INTERDICTOS POSESORIOS
Enviado por Knal1983 • 23 de Octubre de 2022 • Documentos de Investigación • 4.332 Palabras (18 Páginas) • 81 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRPGRAMA ESTUDIO JURIDICO
INTERDICTOS POSESORIOS
PROFESOR: BACHILLER:
ABOG. DERIO MARTINEZ ALFREDO PÉREZ
C.I. 16.733.719
6TO SEMESTRE
18 DE JUNIO DE 2022
INTERDICTOS POSESORIOS
Los interdictos posesorios son aquellos que están conformados por:
1.- Interdictal de ámparo
2.- Interdictal de despojo
Los cuales fueron agrupados de esta manera por la doctrina para su mejor estudio y comprensión, en vista de que ellos comparten características y elementos. Uno de los primeros elementos que comparten es el Tribunal competente, de acuerdo al contenido de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal competente por la materia será el Tribunal que conozca la materia civil, pero dependiendo de la circunstancia de hecho que envuelva la controversia, también podrán ser igualmente competente un tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente o un Tribunal Agrario, todo esto si están involucrados los intereses o derecho de un menor de edad o si el bien poseído tiene vacación agrícola. En cuanto a la competencia por la cuántica y sin importar el domicilio del demandado. El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil; nos dice que siempre será el tribunal de Primera Instancia, derogando así de manera parcial las reglas de la competencia por la cuantía. El artículo 29 del Código de Procedimiento, en cuanto al juez competente por el territorio y haciendo también una derogatorio parcial de reglas de la competencia que aparece en el artículo 40 y siguiente en el Código de Procedimiento Civil. El Juez competente será el del lugar donde está ubicado el bien poseído, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 697 y 698 del código de Procedimiento Civil. El Tribunal competente para conocer los juicios interdictales posesorios, vale decir el interdicto de ámparo y el interdicto de despojo, será el Tribunal de primera instancia en lo civil, agrario o protección del Niño, Niña o Adolescente del lugar donde está ubicado el bien poseído, cuya protección se solicita a través de este procedimiento, la segunda característica o elemento que une a los interdictos posesorios, es el procedimiento judicial, este procedimiento es compartido con los interdictos posesorios y están regulados a partir del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil , el cual nos indica que debe comenzar a instancia de las partes, y por escrito, en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia se indicó que este escrito debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir los requisitos de toda demanda en base a lo dispuesto en el artículo 22 del mismo código, por cuanto las normas especiales de este procedimiento no indica nada al respecto. También esa sentencia y para aglutinar los conceptos que están dispersos en el Código de Procedimiento Civil, y a la parte de eso para hacer saber en el procedimiento que se está disintiendo de un hecho como es la posesión, nos obliga a que esa demanda se llame querella y a los participantes por las partes se llamen querellantes y querellados.
Estos interdictos posesorios protegen a la posesión de cierto de un hecho que ha sucedido, de un hecho que es comprobable como lo es la perturbación o la desposesión o despojo, y en base a esto el Código de Procedimiento Civil ha dividido esta protección en dos herramientas judiciales que son:
- El interdicto posesorio de ámparo (perturbación): es aquel que protege a la posesión ante una perturbación. Y
- El interdicto posesorio de despojo (despojo): que es aquel que protege a la posesión ante un arrebato.
En base a esto podemos entrar a conocer en detalle cada uno de los interdictos posesorios, comenzando por:
- Los interdictos de ámparo: Esta protección judicial va dirigida a tutelar la posesión legitima de bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles, cuando esta es perturbada por un tercero siempre que se cumplan los requisitos del artículo 782 del Código Civil el cual dispone “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”.
Como se puede observar en este artículo no sólo nos indica cual es el objeto del procedimiento es decir, cuál es la protección que persigue el accionante al ejercer su acción, sino también nos indica cuál es la legitimación activa, la legitimación pasiva, y cuáles son los requisitos de procedencia que debe cumplir el accionante para lograr la protección del Estado. Entre los principales requisitos que nos pide este artículo se encuentran:
- Que la posesión sea legitima, continua, ininterrumpida y pacífica, pública, inequívoca, animus dominis y con la intención de tener la cosa como suya.
- Que la posesión sea mayor a un (1) año multianual. Aquí el legislador quiere que el querellante haya tenido la posesión de la cosa durante un tiempo prudencial antes de otorgarle la cualidad de accionante en este tipo de procedimiento.
- Que el objeto de la posesión sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes y muebles.
Esta norma enumera de alguna manera exigente cuáles son los bienes protegidos, y lo hace de una manera especial excluyendo de plano la protección por esta vía de los derechos personales y de los derechos de posesión de bienes y muebles. En caso de que sea perturbada esta protección se sobrecitará a través de otro procedimiento distinto como es el procedimiento ordinario.
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