ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

La Posesion (Civil II)


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  2.051 Palabras (9 Páginas)  •  349 Visitas

Página 1 de 9

La Posesión:

Es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Art. 771 CC.

Es un hecho jurídico, ya que nuestro ordenamiento jurídico le otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdíctales.

Aunado con el transcurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva.

Elementos de La Posesión:

Corpus: Es el elemento material u físico, son actos materiales de detención, de uso o goce ejercitados sobre la cosa. Es decir, es tener la cosa en su poder.

Animuns: Es la intención o voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con la exclusión de los demás. Se divide en :

Animus Detinendi: Es el que posee en nombre de otro, también llamado poseedor precario. Ejemplo: Arrendatario.

Animus Domini: Es el que posee la cosa por si o para si, excluyendo a cualquier otro en al acto posesorio. Puede ejecutar la posesión adquisitiva.

Objeto de la Posesión:

Articulo 778 CC: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuyas propiedad no puede adquirirse”.

Las cosas corporales como los derechos, sin embargo, no todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión.

Cosas Corporales: Se excluyen las cosas que están fuera del comercio, es decir sobre los bienes del dominio público, ni sobre las cosa comunes.

Derechos: Se excluyen todos los derechos que no figuren en la categoría de los derechos reales, tales como los derechos de familia, de la personalidad, los derechos políticos.

Adquisición y Transmisión de la Posesión:

Se adquiere con el corpus y el animus. Puede ser originaria (unilateral) o derivada (bilateral)

La originaria, se produce por un acto unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. Es decir, cuando se adquiere un bien que no estuvo poseído por nadie, y pasa a manos del primer poseedor.

La originaria puede ser por aprensión, es decir, si la cosa carece de dueño. Ejemplo: peces, enjambres.

No se reconoce esta forma de adquisición de posesión para los inmuebles y solo es posible para inmuebles de escaso valor.

Es derivativa, cuando se produce con la intervención de un poseedor anterior. El medio correspondiente es la tradición o entregarle la cosa. La tradición consiste en la entrega de una cosa para trasladarla a quien recibe la posesión de la misma.

Habrá tradición, cuando una parte entregue voluntariamente una cosa y otra voluntariamente la recibe.

La derivativa, se adquiere desde 3 puntos de vista:

 Tradition, traditio brevi manu, traditio instrumental o documental

 La tradicito brevi manu: supone una transmisión automática, una translación de posesión. Se realiza cuando la persona que va a recibir la posesión, ya poseía la cosa por otro titulo. Como es el caso del arrendatario que compra la cosa al poseedor.

 La traditio instrumental o documental: se verifica cuando se entrega los títulos que contiene la cosa o las cosas a ser poseídas, como por ejemplo: los certificados de depósitos. Hay personas que a través del titulo están poseyendo, porque el titulo es suficiente

 La adquisición derivativa por causa de muerte: es una circunstancia de excepción mediante el cual el causante de la transmisión ha mueto y el adquirente le sustituye por existencia de un derecho a la posesión.

 Adquisición mediante representante: la adquisición puede realizarse a través de una tercera persona que representa al verdadero adquirente. Al adquirir la cosa en nombre de otro, los derechos y el señorío no pasa al representante sino al representado. Si la representación se realiza con la ignorancia del representado, ella surte efecto legal desde el mismo momento en que el representado entra en conocimiento de la situación y manifiesta expresa o tácitamente su aceptación.

Pérdida de Posesión:

• Por desaparición simultanea del Corpus y del Animus:

o La enajenación de la cosa poseída, caso en el cual el anterior poseedor de la cosa entrega al adquiriente, quien la posee en adelante en su lugar.

o Abandono de la cosa poseída. El poseedor abandona la cosa con intención de renunciar a la misma.

• Por perdida del Corpus:

o Despojo: Sucede cuando el poseedor es despojado de la cosa, pero manifiesta su intención de recuperarla a través del ejercicio del la acción interdictal correspondiente (Interdicto restitutorio. Art. 783 CC).

o Extravió: Sucede cuando sin la intención de nadie, la cosa escapa materialmente del poseedor.

• Por perdida del Animus:

o Sucede cuando el poseedor sigue poseyendo el bien, pero no con el animus domini que antes tenia, por que sufrió una transformación, para poseer a titulo precario, es decir, con animus detinendi. Es el supuesto en el “Constitutum Possessorium”.

Tema 7. Acciones de defensa o protección de la posesión.

• Las acciones posesorias: buscan la protección de la posesión.

• Caracteres:

• Se protege los Dº contenidos sobre bienes inmuebles

• Estas acciones están legitimadas para el poseedor o el titular del Dº real sobre la cosa

• Estas acciones son validas al cabo de un año y solo se pueden ejercer si se lleva poseyendo sin interrupción durante un año.

• Para poder ejercer las acciones posesorias, la persona tiene que poseer el inmueble, y que haya sido despojado o perturbado y que dicha situación no lleve más de un año.

¿Cuál es el objeto de estas acciones? Recuperar la posesión cuando se haya perdido y hacerla respetar cuando se violenta.

Clases de acciones posesorias:

Interdicto de amparo: protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión con la finalidad de hacer cesar dichas perturbaciones y restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

¿En qué consiste esa perturbación? Tiene que implicar un cambio que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado por ella,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (13 Kb)
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com