La Teoría Del Delito
Enviado por EDWINYWONKA • 21 de Abril de 2014 • 4.714 Palabras (19 Páginas) • 413 Visitas
CAPÍTULO V. TEORIA DEL DELITO.
Definición de Teoría del Delito.
• Es la parte del Derecho Penal que tiene por objeto el estudio del delito.
• Instrumento que nos enseña la explicación de la ley a un caso concreto.
• DIFERENTES CONCEPTOS DE DELITO.
EL DELITO.- Los conceptos de delito, delincuente y pena forman la base de la ciencia penal; esta no puede existir, como no podría existir ciencia alguna sin elementos fijos e inmutables sobre los cuales descanse. En consecuencia, todo estudio sobre derecho penal debe principiar `por la exposición de dichos conceptos.
El delito se produce dentro de la sociedad; mirándolo subjetivamente se presta como un hecho social dañoso, puesto que destruye la convivencia pacifica de los individuos. Ahora bien, la convivencia esta protegida y ordenada por la ley; en consecuencia, el delito, al atacar los vínculos de solidaridad, implica una violación a al propia ley; de ahí que sea un hecho ilícito. Si examinamos el delito desde el punto de vista del sujeto que lo comete, encontramos que es un acto culpable, es decir, intencionado, y, en consecuencia, imputable a quien lo comete.
Definición legal del Delito: de acuerdo con el artículo 7° del Código Penal del Estado, "el Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales".
La palabra "delito", deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar y el prefijo de, en la connotación peyorativa, se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen camino".
Para González Quintanilla, el Delito "es un comportamiento típico, antijurídico y culpable".
Para Ignacio Villalobos, el Delito "es un acto humano típicamente antijurídico y culpable".
Para Rafael de Pina Vara, el Delito "es un acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal" .
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo.
El Tipo Penal.
Es la descripción formulada por el legislador o también llamada la descripción de la conducta prohibida.
• DIVERSAS CLASIFICACIONES DEL DELITO.
1. Según la forma de la conducta del agente.
Este criterio atiende a la manifestación de la voluntad.
a. Delitos de Acción.- Mediante un comportamiento positivo, se viola una ley prohibitiva.
b. Delitos de omisión.- Abstención del agente, no ejercicio de algo ordenado por la ley. Viola un precepto o una ley dispositiva.
• Por omisión propia. Están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
* Por omisión impropia. No están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante).
2. Por el resultado.
Atiende al resultado que producen.
a. Formales, son delitos de simple actividad o acción. Se agota el tipo penal en el movimiento corporal o la omisión del agente, aún cuando no haya resultado externo.
b. Materiales o de resultado, para su integración se requiere la producción de un resultado objetivo o material.
De resultado. Exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.
De actividad. Son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.
3. Por el daño que causan.
Atiende al daño que causan al bien jurídico tutelado o a la víctima
a. Delitos de lesión.- Delitos consumados que causan un daño directo y efectivo a los intereses jurídicamente protegidos por la norma violada.
b. Delitos de peligro. No causan un daño directo a los intereses jurídicos protegidos, solo los ponen en peligro. (Se sancionan por la posibilidad de provocar un daño).
• De lesión. Hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado.
• De peligro. No se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).
4. Por las personas que lo cometen.
Comunes. Pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).
Especiales. Solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto.
5. Por su duración:
a. Delitos Instantáneos.- La acción que lo consuma se perfecciona en solo momento.
b. Delitos Continuados.- En estos delitos se dan varias acciones y una sola lesión. Es continuado en la conciencia y discontinuo en la ejecución.
Existe unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de lesión.
c. Delitos Permanentes o Continuos.- Existe delito permanente solo cuando la acción delictiva misma, permite, por sus características que se le pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos. La
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