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PECULIOS. PRINCIPIOS DEL HIJO DE FAMILIA


Enviado por   •  12 de Agosto de 2016  •  Documentos de Investigación  •  3.055 Palabras (13 Páginas)  •  557 Visitas

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PECULIOS. 
PRINCIPIOS DEL HIJO DE FAMILIA

KUNKEL señala "que la evolución de la época imperial debilita notablemente el principio del poder exclusivo sobre el patrimonio familiar y ello tiene su origen en la institución del peculium, pero mientras el verdadero peculio es una porción de bienes que el paterfamilias confiere al hijo voluntariamente, y del cual podría privarle en todo momento, con lo que no sólo jurídico sino también económicamente continuaba siendo una parte del patrimonio paterno, los peculios nuevos del derecho imperial son porciones de bienes cuya administración corresponde enteramente al hijo independientemente de la voluntad del padre y de la cual éste no le podría privar.

CLASES DE PECULIO


La doctrina romanística reconoce cuatro clases de peculio, a saber:
a) peculio Profecticium;
b) peculio castrense;
c) peculio cuasi-castrense; y
d) peculio adventicium.

Profecticium: Es el más remoto y está constituido por los bienes que el paterfamilias cedía a sus hijos o a sus esclavos para que los administraran, radicando la propiedad de los mismos en el pater. Dice CAMUS: "El reconocimiento jurídico de este peculio implicó una responsabilidad limitada a su ascendencia del paterfamilias en virtud de la acto de peculio 

Castrense: Augusto, al constituirse los militares en una verdadera clase, concedió a los hijos de familia, militares, que dispusieran por testamento, de lo que hubiesen adquirido durante el servicio: sueldo, botín, donativos, etc. Estos bienes constituyeron el peculio castrense. En este tipo de peculio, se reconoció en el filius familias la propiedad de los bienes, lo que lo distingue del anterior. Nerva y Trajano confirmaron este privilegio.

Cuasi Castrense: Al sobrevenir la nueva crisis y la evolución del derecho romano, el ordenamiento patrimonial de la familia se deshace. Al separarse en el imperio las funciones civiles y militares, Constantino creó el peculio cuasi-castrense, semejante al castrense, a favor del hijo, con respecto a todo lo que hubiese ganado por su cargo en el palacio imperial como funcionario, en el ejercicio de profesiones liberales o como clérigo. Se le reconoce capacidad legal para disponer de los bienes obtenidos con su trabajo. Se consiguió así un equilibrio entre la clase militar y civil.


Adventicium: El peculio adventicium, también es denominado bona adventicia. Adriano y Constantino establecieron que los bienes correspondientes al hijo por sucesión de la madre, pasasen en propiedad a aquél, y sólo el usufructo al padre.

EL MATRIMONIO ROMANO

Según Camus, “el matrimonio es una institución jurídica que tiene su raíz en la naturaleza humana y así lo reconocen los romanos. La unión de dos seres de diverso sexo contribuye a perpetuar la especie humana, aparte de que sus cualidades opuestas forman un tipo armónico capaz de realizar finalidades de orden moral y social “.

El jurista Ulpiano define el matrimonio como “la unión del hombre y la mujer, que implica comunidad absoluta de existencia”.

En el Digesto se encuentra la definición dada por Modestino acerca del matrimonio como “la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida  comunicación de Derecho divino y humano”.

Para Bonfante, el matrimonio romano “es la cohabitación del hombre y de la mujer con la intención de ser marido y mujer, o sea, de procrear y educar hijos y de construir además entre los cónyuges una sociedad perpetua e íntima bajo todos los conceptos. Tal intención es llamada por los romanos affectio maritalis.

De esta definición de Bonfante se desprenden claramente los dos elementos sobre los cuales descansa el matrimonio romano: el elemento material, o sea, la cohabitación, la convivencia continúa y permanente entre los cónyuges, que era imprescindible para la existencia del matrimonio; y el elemento intencional, la affectio maritalis, es decir, la intención de vivir como marido y mujer.

No debe confundirse el matrimonio con la conventio in manum; esta última institución acompañaba generalmente al matrimonio para hacer entra a la mujer a la familia agnaticia del marido, pero no es indispensable para la existencia del matrimonio. De allí que los romanistas suelen distinguir entre el matrimonio (cum manu o solemne) y el matrimonio (sine manu o carente de solemnidad). Esta distinción no es obra de los juristas romanos, sino de los romanistas. Los romanos solo conocieron un tipo de matrimonio: aquel fundado sobre la voluntad de los cónyuges de vivir como marido y mujer.

REQUISITOS E IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO

En líneas generales, los requisitos que los romanos exigían para la Validez del matrimonio eran las siguientes:

  1. Ausencia de un matrimonio anterior: El matrimonio romano es esencialmente monogámico. La bigamia trae como consecuencia la tacha de infamia y era castigada como un derecho público.
  2. Capacidad natural de los esposos: No pueden contraer matrimonio los impúberes, o sea, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce. En el Derecho justinianeo también se prohibió el matrimonio a los eunucos.
  3. Consentimiento de los contrayentes: En los primeros tiempos el único consentimiento legal era el del paterfamilias, pero posteriormente el consentimiento de los futuros cónyuges, aun bajo la potestad, fue condición indispensable para contraer matrimonio. Este consentimiento no es solo inicial, como sucede en Derecho moderno, sino que debe ser duradero, ya que de lo contrario la falta de la affectio maritalis implica la terminación del matrimonio.
  4. Consentimiento del Paterfamilias: “Esencial en un principio, fue reducido por la jurisprudencia a los límites de un mero asentimiento pasivo, ya que puede ser manifestado mediante el silencio, o sea, sin oponerse al matrimonio, aunque no con efecto retroactivo. Si el paterfamilias estaba prisionero de guerra o ausente, se admitía que los hijos pudiesen contraer matrimonio sin su consentimiento, pero en Derecho justinianeo se exigía que hubieran transcurrido tres años. Si estaba loco, con o sin intervalos de lucidez  (furiosus o mentecaptus), Justiniano estableció definitivamente, terminando la cuestión que se había planteado, la intervención del magistrado en lugar del paterfamilias, después de haber oído al curador y a los parientes principales”. La ley Julia del año 736 permitió al hijo casarse con autorización del magistrado, en caso de negativa injustificada del padre.
  5. Capacidad civil: Es el connubium o capacidad legal para contraer justas nupcias. Esta capacidad la tenían solamente los ciudadanos romanos entre sí (y también los latinos veteres, como ya se dijo). Los peregrinos no gozaban del connubium, por lo que no podían contraer justas nupcias.
  6. Ausencia de impedimentos matrimoniales: Existían determinadas circunstancias que, bien en forma absoluta o bien en forma relativa, impedían la celebración del matrimonio.

LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Estos impedimentos obedecen a razones de orden ético, social y político, y también en el nuevo Derecho surgen debido a la intolerancia religiosa.

Los impedimentos pueden ser absolutos y relativos. Son absolutos aquellos que impiden el matrimonio con cualquier persona, es decir, que producen una incapacidad relativa para la celebración del matrimonio entre ciertas personas.

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