PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA SUCESIONES HEREDITARIAS.
Enviado por edgarorlando • 30 de Mayo de 2014 • 4.253 Palabras (18 Páginas) • 603 Visitas
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA SUCESIONES HEREDITARIAS.
EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. ALGUNAS PRECISIONES PREVIAS.
LA SUCESIÓN
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
Tiene tres momentos importantes:
1.- APERTURA: Artículo 993 del Código Civil. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de CUJUS. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
• Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.
• No existe sucesión de una persona viva.
• La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.
• Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
• Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
• Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
2.- DELACIÓN: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
3.- ADQUISICIÓN: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
LA HERENCIA
La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:
ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.
ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN
1.
2. Que la sucesión este abierta.
3. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.
4. Que la renuncia comprenda toda la herencia.
5. Que no esté sujeta a condición.
Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia Art. 1019 CC.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA
1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia.
2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.
3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.
4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.
5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.
6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.
7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento.
TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA
PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.
SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no.
BENEFICIO DE INVENTARIO
Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.
El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:
1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE.
2. PREINVENTARIO.
LA DECLARACIÓN
(1 ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción Art. 1023 CC.
GARANTÍA: Artículo 1.024.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver Art. 914 CC).
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo Art. 1025 CC En concordancia con el Art 921 CPC.
GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS
Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga Art. 1026 CC.
Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.
HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS
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