Periodo de practica de prueba
Enviado por roscari9 • 2 de Agosto de 2021 • Documentos de Investigación • 2.605 Palabras (11 Páginas) • 285 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA D VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA
“UNELLEZ”
PERIODO DE PRACTICA DE LA PRUEBA
Abog. Sonia Isea
Alumna:
Weldimar Orozco C. I. 21057124
3° año de Derecho
Sección “A
Materia: Derecho Probatorio
junio, 2021
ÍNDICE
Pág.
INTRODUCCIÓN 3
PERIODO DE PRACTICA DE LA PRUEBA 4
No apertura de lapso probatorio 4
Actitud del juez 6
Los momentos de la prueba 6
Promoción de la prueba y Evacuación de la prueba 8
CONCLUSION
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
INTRODUCCIÓN
La naturaleza del derecho probatorio es una disciplina autónoma y en lo que se refiere del derecho procesal las pruebas deben examinarse en diferentes perspectivas, enunciando a un artilugio procedimental adjuntado a un proceso determinado; es decir, no se puede considerar aisladamente el derecho probatorio del derecho procesal, ni se puede considerar el derecho procesal al margen del derecho probatorio.
El derecho probatorio va siempre inscrito en un proceso determinado y desde luego, un sistema probatorio también determinado. Prueba de la convicción judicial, ósea, es un mecanismo para instaurar una evidencia sobre un hecho (jurídico)sobre cuya existencia o particularidades se duda. Significa que si hay duda es necesario buscar la verdad.
Por consiguiente, este trabajo investigativo se pretende estudiar y obtener los conocimientos sobre: Periodo de practica de prueba, no apertura del lapso probatorio, actitud del juez, los momentos de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, que desarrollará en esta investigación.
PERIODO DE PRACTICA DE LA PRUEBA
Es el procedimiento para formar el medio probatorio, en la cual se tomará acciones para realizar inspección judicial o disposición de testigos, es decir conseguir pruebas.
Los siguientes autores plantean sobre la prueba los siguientes: Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Y Silva Melero señala que la prueba “es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”, por último, Sanojo (1963), afirma que la prueba en un “hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”.
Tomando en consideración lo que consiste la prueba para estos autores, las pruebas son los argumentos que demostraran la existencia o inexistencia de un hecho, para llegar a la evidencia de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, reparo o multa.
Es importante reseñar también, el derecho a la prueba es esencial, en la disposición en que es inherente a la persona tiene además diversos mecanismos de refuerzo propios de los derechos fundamentales. El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido (Chinchilla, 1999).
No apertura de lapso probatorio:
El contenido de la norma revela que los caudales de prueba que se expongan, deben estar encaminados a probar los hechos; por lo tanto, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial). No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explicación de cuáles son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.
En la cual, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que surjan obviamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Es decir, que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con esa prueba. Es preciso recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389 del Código Procedimiento Civil, que dice: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de solo derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Cabe agregar la apelación del auto declarando no apertura se fundamenta en los ordinarios 1°, 2° y 4° del articulo 389, en la cual, auto del juez declarando no apertura de la causa pruebas, puede ser apelado libremente. Trayendo como consecuencia de la declaración definitiva de no apertura (Art. 391).
Y en el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es de quince días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el tribunal Supremo de Justicia. Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.
Actitud del juez:
Cuando no se abre a prueba el proceso, tiene la decisión del Juez de declarar dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, si el asunto merece decidirse sin pruebas, atendiendo a cualquiera de los presupuestos previstos para la no apertura del lapso probatorio. El juez mediante auto que el declaro que no se abrirá la causa de prueba, fundados en los casos 1, 2 y 4 del artículo 389, pero será apelable, y el recurso se oirá libremente.
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