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Procesal civil. La Ejecutoria


Enviado por   •  9 de Febrero de 2016  •  Documentos de Investigación  •  958 Palabras (4 Páginas)  •  229 Visitas

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La Ejecutoria

La ejecutoria puede concebirse como la calidad de firme o definitiva que adquiere una decisión judicial cuando no es susceptible de recursos, o se ha vencido el término para interponerlos, o han sido decididos los que se interpusieron en la debida forma.

La ejecutoria, según se desprende de lo dicho, determina que la providencia jurisdiccional se convierta en la ley del proceso y, por tanto, que o la puedan desconocer el juez ni las partes. Esto, desde luego, no significa que se cierre la posibilidad de invalidarlas mediante la declaratoria de nulidad o que pierda eficacia cuando se trata de auto y la decisión deba ser considerada nuevamente al proferir la sentencia, como resultado final del proceso y acto jurisdiccional por excelencia.

 Varias son las circunstancias que obran para que la ejecutoria se produzca, según se desprende de lo dicho por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura, el cual tiene que relacionarse con otras disposiciones. Al efecto, podemos distinguir los siguientes requisitos.

  1. La notificación de la providencia a las partes.

Este acto es fundamental, pues demarca la iniciación del término, lo que no solo es regla general del procedimiento, como lo establece el inciso 1° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, sino porque de manera especial lo resalta el artículo 331 ya mencionado.

  1. El término.

Es esencialmente variable y puede agruparse en dos modalidades, según obre por si solo o sea necesario realizar algún acto dentro de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, así:

  1. Cuando la providencia no es susceptibles de ningún recurso, como sucede con la sentencia que se profiere en un proceso de única instancia, cuando es de mínima cuantía, el término es de tres días; contados a partir de la notificación en la forma antes expuesta.
  2. Si el proveído es susceptible de recursos se aplica la segunda frase, que viene a continuación de la enunciada en el aparte anterior y procedida de la disyuntiva o, cuando “han vencido los términos sin interponer lo que fueren procedentes”, lo que significa que es otra situación diferente.

Decíamos que el término es variable, pues en la reposición, si la providencia se profiere por escrito, se interpone en la misma forma dentro de los tres días siguientes a la notificación o en forma verbal inmediatamente se tome la decisión, conforme a lo  preceptuado por el artículo 348, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Adición de la condena en concreto

La adición solo procede en las sentencias, y presenta dos modalidades o variantes que son:

  1. Mediante sentencia complementaria. Cuando el juez de primera instancia no hace la condena en concreto, la parte favorecida puede solicitar, dentro de la ejecutoria de la sentencia, que se profiera sentencia complementaria con ese objetivo, para lo cual el juez, previamente, decreta de oficio las pruebas necesarias para establecer el monto. Cuando en un proceso reivindicatorio el juez hace la condena en frutos, sin determinar el valor.

De lo expuesto se infieren los requisitos para que proceda esta edición:

  1. Que el juez de primera instancia imponga la condena, pero no en concreto. Si se infiere esto del precepto, pues es indispensable el pronunciamiento al respecto y que solo falte su determinación. Si el juez de primera instancia niega la condena, no hay lugar a este tipo de adición, pero queda abierta la posibilidad para que el de segunda instancia, mediante prueba de oficio, determine el monto y la imponga en concreto
  2. Que la parte interesada solicite la adición. Al hablar de adición se entiende que es necesario cumplir los requisitos propios de esta figura, esto es, la petición, que se formule en el término de ejecutoria y se decida mediante otra sentencia, y que formen las dos, jurídicamente, una sola.
  1. Mediante incidente. Está destinado a determinar el monto de los frutos o perjuicios reconocidos de la sentencia definitiva y causada entre la fecha de esta y la entrega de los bienes.
  1. Requisitos
  • Que la condena sea impuesta en la sentencia definitiva, en concreto y por concepto de frutos o perjuicios.
  • Que la sentencia, además, condene a restituir el bien que origina los perjuicios o frutos. Los perjuicios o frutos por los que se hace la condena deben provenir la retención del bien por la parte condenada a restituirlo.
  • Que se produzca la entrega del bien. Como los frutos o perjuicios cobrados corresponden al lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega del bien, es necesario que esta se haya producido, sea directamente por la parte en cuyo poder se encuentra o mediante diligencia judicial.
  • Que se reclame el monto de los perjuicios o frutos causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega del bien. Como la sentencia hace la condena en concreto de lo causado hasta esa oportunidad, se establece la posibilidad de extenderlo hasta la entrega, cuando cesa la obligación de pagarlos.

  1. Trámite. La liquidación de los perjuicios o frutos causados con posterioridad a la sentencia definitiva y la fecha de entrega del bien se determinan mediante un incidente corriente o típico.
  2. Caducidad. El incidente se propone dentro de los sesenta días siguientes a la entrega, so pena de que caduque y, por tanto, si se instaura vencido ese plazo, el juez lo rechaza de plano. La entrega se entiende realizada cuando efectivamente la parte beneficiada con ella recibe el bien.
  1. Actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario. En este caso la situación es diferente, pues se persigue el pago, que se obtiene mediante el proceso ejecutivo, por lo que es en este donde obtiene el reajuste de acuerdo con la corrección, como lo preceptúa el artículo 308, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil.

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