RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y CAUSALES DE EXONERACIÓN APROXIMACIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO
Enviado por Sahmael • 10 de Mayo de 2013 • 9.797 Palabras (40 Páginas) • 816 Visitas
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y CAUSALES DE EXONERACIÓN APROXIMACIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO
I. EL NEXO DE CAUSALIDAD
Es sabido que para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.
El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
Salvo lo que se dirá más adelante, consideramos que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa o en alguna de las especies de responsabilidad objetiva. El nexo de causalidad a diferencia de la culpa, no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Esa es la razón por la cual es necesario quitarnos de la cabeza la sinonimia entre culpabilidad y causalidad; cierto, un hecho puede ser producto de muchos factores, entre ellos una culpa, lo que de suyo no implica un nexo causal que obligue a reparar a quien cometió culpa. Por fortuna, el Consejo de Estado ha superado la discusión sobre la presunción de culpabilidad, de causalidad y de responsabilidad en los regímenes objetivos y actualmente se tiene claro en la jurisprudencia del Alto Tribunal que cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad no se tiene por existente una presunción de culpabilidad ni de causalidad ni de responsabilidad, sino que es un régimen en el cual el actor deberá probar todos los elementos de la responsabilidad (incluida, por supuesto, la relación causal), mientras que el demandado deberá acreditar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, pues demostrar diligencia y cuidado no le será suficiente para liberarse.
El nexo de causalidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, debe ser probado en todos los casos. Así, por ejemplo en sentencia del 2 de mayo de 2002 se dijo:
El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado1.
La posición de principio reseñada no impide afirmar que el mismo Consejo de Estado haya aceptado morigerar, a favor del accionante, la obligación de probar el nexo de causalidad. Es lo que ocurre en algunos casos en los que se debate la responsabilidad médica cuando las circunstancias especiales determinadas por el alto contenido técnico y científico que rodea algunas áreas de la medicina, dificultan la demostración acerca de si un daño es el resultado del ejercicio de la actividad médica. En sentencia del 3 de mayo de 1999 el Consejo de Estado mencionó en apoyo de la doctrina:
En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ”un grado suficiente de probabilidad2.
Y sobre el mismo aspecto, en sentencia del 1 de julio de 2004 se dijo:
Se observa, conforme a lo anterior, que, tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión ni siquiera eventual del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar.
En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuál fue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención. En efecto, dadas las limitaciones de la ciencia médica, debe aceptarse que, en muchas ocasiones, la causa de la muerte o el empeoramiento del paciente permanecen oculta, aun para los propios médicos3.
Lo que la jurisprudencia pretende evitar es que ante la imposibilidad de pro-bar la relación causal, debido a la alta complejidad presente en algunas áreas de la medicina se impida que el actor quede sin reparación, pues al no probar adecuadamente el nexo de causalidad sus pretensiones estarían llamadas al fracaso. No se trata en ningún caso de patrocinar la creación de presunciones de causalidad, que de existir posibilitarían, a su vez, la creación de un régimen de responsabilidad mucho más gravoso que el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se pondría a cargo del demandado la prueba de la inexistencia del nexo causal además de la prueba de una causa extraña. De lo que se trata es de permitir a los demandantes ejercer su obligación probatoria del nexo causal mediante pruebas indirectas en aquellos casos en los que, se repite, exhibir plena prueba directa no es posible dadas las limitaciones de la medicina en determinados ámbitos. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado:
Y debe insistirse
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