Resumen DD Reales
Enviado por Ale1984 • 24 de Septiembre de 2020 • Resumen • 8.119 Palabras (33 Páginas) • 163 Visitas
REALES:
Introducción:
Referirnos a los DD reales implica sentar el ppio. básico de la denominada TEORÍA CLÁSICA: QUE TIENE UNA DISTINCIÓN PUNTUAL ENTRE DD PERSONALES Y REALES LA CUAL SE LA CONOCE COMO DUALISTA, en virtud de las dos categorías que forman su parte fundacional. El nuevo CCCN se enrola en ésta teoría. Los DD REALES constituyen sin lugar a dudas, DERECHOS SUBJETIVOS –Clerc: “derecho en sentido objetivo” y “derecho en sentido subjetivo” ([…] posibilidad de una pretensión … la posibilidad de exigir de manera garantizada, aquello que las normas de derecho atribuyen como propio.) El derecho subjetivo es una posibilidad de acción de acuerdo con una norma (D. objetivo), es una facultad concebida a una persona.
Emplazamiento DD reales dentro de la categoría de subjetivos:
a) Por su eficacia u oponibilidad: eficaz = RESULTADOS:
- DD absolutos: que pueden oponerse “erga omnes”, a toda la sociedad (Ej: personalísimos y reales).
- DD relativos: contra una o varias personas determinadas (personales, creditorios).[pic 1]
b) Por su contenido económico: Pueden ser PATRIMONIALES o EXTRAPATRIMONIALES. Según tengan o no carácter económico.
DERECHOS REALES: CONCEPTO
Art. 1882 CCCN “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular la facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este código”.
PODER JURÍDICO: derecho subjetivo cuya esencia consiste en un “señorío de la voluntad” sobre personas o cosas (Gatti).
DE ESTRUCTURA LEGAL: Directamente vinculado con la creación legal de todos los DD reales, y que en general no puede ser modificado por los particulares.
DIRECTAMENTE SOBRE SU OBJETO: relación directa e inmediata que se produce entre el titular del derecho y la cosa que constituye su objeto. El nuevo CCCN abre la puerta para que el objeto, cuando la ley lo establezca, pueda ser un bien que no sea una cosa.
EN FORMA AUTÓNOMA: inmediatez, característica básica de los DD reales. El titular puede ejercer “per se” todas las facultades que el derecho le otorgue, sin interposición de nadie.
QUE ATRIBUYE (…) PERSECUCIÓN Y PREFERENCIA: dos DD típicos que son “Ius persequendi” -posibilidad que tiene el titular de perseguir la cosa de manos de quien la tenga- y el “ius preferendi” -“prior in tempore potior in iure” primero en el tiempo primero en el derecho-.
Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales -Las cosas, los bienes y el patrimonio como objeto de derechos-:
Art. 15 CCCN -Titularidad- “las personas son titulares de los derechos sobre los bienes que integran su patrimonio.”
Art. 16 CCCN -Bienes y cosas- “Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.”[pic 2]
Los artículos 15 y 16 del CCCN introducen de manera indirecta los conceptos de patrimonio, bienes y cosas. PATRIMONIO es el conjunto de bienes de una persona, los que están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y son la garantía común de sus acreedores -con la excepción de los bienes en el Art. 242-. BIENES son los objetos materiales (cosas) e inmateriales (bienes que no son cosas); cosas como “objetos materiales susceptibles de tener un valor”.
El “objeto de derecho” no está definido en nuestro código, no obstante puede afirmarse que está compuesto por las cosas y por los hechos voluntarios lícitos que pueden consistir o bien en la entrega de una cosa, o en la ejecución o desestimiento de una acción. EN EL CCCN, LOS BIENES CONSTITUYEN EL GÉNERO Y LAS COSAS, LA ESPECIE.
REQUISITOS: De las cosas como objeto de los DD Reales.
- Cosas en el sentido del art. 16
- Cosas que estén en el comercio
- De existencia actual, no pueden ser a futuro.
- Cosas determinadas.
- Cosas singulares
Las UNIVERSALIDADES, como pluralidades de bienes considerados en unidad –de derecho-, no pueden ser objeto de DD Reales. El ejemplo de universalidad jurídica por excelencia es el patrimonio. La pluralidad de cosas autónomas, materialmente distintas entre si –de hecho- pueden, para ciertos propósitos, y según el destino que le haya impuesto su propietario, ser consideradas como formando una unidad. Y aunque solo las cosas singulares pueden constituir el objeto de los DD reales, en materia de usufructo es posible considerarlas para ciertos efectos como unidad (Ej: un rebaño).
Las partes del cuerpo, o el cadáver, no tienen valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico humanitario o social –Art. 17 CCCN-
COSAS MUEBLES E INMUEBLES: Distinción
Es importante, ya que, para los contratos traslativos de DD reales sobre inmuebles deben hacerse en escritura pública; para los muebles basta el simple consentimiento –salvo excepciones de ley-. Para la prescripción adquisitiva también hay diferencias.
Art. 227 - Cosas muebles- “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.”
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