SANCIONES FUNCIONARIOS DE LAS JUNTAS DE ARBITRAJE
Enviado por NAOMIREYNA10 • 18 de Febrero de 2014 • 2.291 Palabras (10 Páginas) • 417 Visitas
Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.
Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.
Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:
I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;
III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;
IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:
I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;
III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;
IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;
V. Dar fe de hechos falsos;
VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente;
VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;
VIII. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y
XII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. Retardar la tramitación de un negocio;
III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta Ley;
VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;
III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y
IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. De los funcionarios conciliadores:
a)
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