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Sociedades Comerciales

onixamarillo20 de Octubre de 2013

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1) era un proceso de liq de bs y distribución entre acreedores

2) luego fue evitar la liq si se lograba un acuerdo con acreedores y superar la insolvencia.

3) Hoy, trata mas sobre la empresa en crisis, y superarla y solo si eso no se puede liquidar los bs del pat. La LEY tiene un procedimiento q afecta todos los bs e incluye a todos los acreedores q son tratados en igual forma (a prorrata de sus créditos), salvo las preferencias (privilegios). LA ley da remedio para solventar crisis, cuando persona esta en insolvencia.

Hay dos tipos de procesos

• El concurso preventivo

• La quiebra.

El Concurso Preventivo: Proceso judicial q se abre unicamente a solicitud del DEUDOR, q tiene por finalidad lograr un acuerdo con los acreedores que le permita superar el E de cesación de pagos. La empresa continúa en marcha y el deudor continúa en la administración de sus bs bajo la vigilancia del síndico (salvo proceda su separacion de la administración)

La Quiebra: Es un proceso judicial cuya finalidad es la liq de bs del Pat del deudor para satisfacer el crédito a prorrata, excepto privilegios. Se puede declarar por el fracaso del concurso, del incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o a pedido del Deudor o un Acreedor (Quiebra Directa) o por extensión de la quiebra de otro sujeto (Quiebra refleja). Cesa la actividad de la empresa (salvo exepciones) y el Deudor pierde la administración que pasa a ser por el síndico a efectos de la liquidación. Hay desapoderamiento. El pedido de quiebra es una manera q tiene el Ac de cobrar otras son los juicios ejecutivos. La quiebra la piden los acreedores por un incumplimiento, ellos dicen q estoy en cesación de pagos. El d dirá q no. La única manera para desvirtuar que no está en cesación de pagos es PAGANDO. Pagas lo q el otro reclama por consignación sino te vas a la quiebra y ahí se discute.

CARACTERES DEL PROCESO

• Universalidad: Afecta todos los bienes del patrimonio del d. Sin embargo hay una distinción: En el CP el d tiene la adm y disp de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico con actos prohibidos y permitidos y otros con autorización, en cambio en la quiebra el síndico ocupa el lugar del d. Pierde el poder de disposición de sus b’s, hay un cese de actividades, venta de b’s y c el producido pagan lo q se adeuda.

• Colectividad: Incluye a todos los Ac’s anteriores a la solicitud de apertura del concurso o declaración de quiebra. Los Ac’s deben verificar sus créditos y no continúan con las ejecuciones individuales, salvo casos q la ley expresamente permite. (los posteriores si acciones individuales porq no participan en el concurso).Beneficia a todos.

• Igualdad: “par conditio creditorum” Los quirografarios soportan las pérdidas equitativamente a prorrata en proporción a sus créditos. Excluidos los de privilegios. Trato igualitario en la distribución de las pérdidas. =dad entre =es.

• Oficiosidad: El juez tiene a su cargo el impulso del proceso (procede de oficio sin que sea necesaria al petición de los interesados). Lewin dice que no es tan asi, que alguien debe “empezarlo”. El único q puede pedirlo es el d. Solo se abre ante petición de sujeto legitimado a tal fin. Una vez abierto el tribunal si actúa de oficio con las mas amplias facultades de investigación.

• Inquisitoriedad: el juez tiene facultades de investigación (pedir info).

PRESUPUESTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA

1) SUJETO PASIVO: solo el deudor puede solicitar la apertura del concurso preventivo.

Solicitan apertura (pueden ser declaradas en concurso): Las personas de existencia visible, comerciantes o no e incapaces e inhabilitados con representación. Las personas de existencia ideal privada, o en las q el E (ya sea municipal, nacional o pcial) sea parte en cualquier proporción, acá están incluidas las sociedades irregulares o de hecho, las asociaciones las fundaciones, los sindicatos gremiales etc etc (hay mas).

Se puede solicitar concurso preventivo del patrimonio del fallecido, mientras esté separado del de los herederos. Se producen los efectos patrimoniales, no los personales.

Tb pueden solicitarlo los deudores en el extranjero respecto de bienes en el país.

EXCLUIDAS: expresamente por la ley: aseguradoras, asociaciones mutuales, aseguradoras de fondos de jubilación y pensión y las excluidas por leyes especiales (entidades financieras, A.R.T, q tienen régimen propio de liq). Las personas de existencia ideal de D público (E, Iglesia etc etc).

2) Estado de Cesación de Pagos (PRESUPUESTO OBJETIVO):

Es la impotencia de un patrimonio exteriorizada por hechos (reveladores) del deudor (comerciante o no, persona real o ideal de D).

Es decir es la impotencia del P del d para cumplir una o mas obligaciones al momento de su exigibilidad. Es distinto al incumplimiento de una O q es un hecho… es un Estado de insolvencia patrimonial, tiene continuidad en el tiempo. Es una falta de liquidez.

Los hechos reveladores son la manifestación de este estado. El juez los valorará.

En sociedades mas avanzadas se toman medidas para q no se llegue a ese estado de insolvencia. Por ej: en alemania hay intervención de los sindicatos de trabajadores q van viendo q paga menos o tarda, ahí se aplican remedios aún no contemplados en Arg.

Dicen que el pasivo tiene q ser mas grande q el activo esto no es asi, quizás el activo es mas grande pero es “no corriente”.

Es importante por la fecha. Se habla de esta fecha en tres momentos, el deudor al hacer presentación da una, el sindico en el informe da otra y la q vale q es la q da el juez. En la quiebra hay un cese de actividades, es un concurso LIQUIDATORIO (no continua la empresa), la función del síndico ahí es vender todos los b’s y tratar de pagar lo mas q pueda. Hasta la fecha se pueden iniciar acciones (S o Ac’s) de responsabilidad de administración (3s) que estan obligados solidariamente hasta dos años atrás del auto de quiebra (vendieron dolosamente). Si fecha de C de P es anterior a los dos años si estaba en ese período no!. La importancia de la fecha es para iniciar acciones contra ventas dolosas, por ej si le están por decretar quiebra y vacía la empresa, la fecha puede ser a mas de dos años antes por eso.

EXCEPCIONES :La ley no exige E de C de P en estos casos:

A) Concurso de agrupamiento: en un grupo económico basta con que un miembro esté en cesación de pagos y que ese estado pueda afectar al resto. (asi puede ser q uno no este en cesación de pagos pero este igual en concurso).

B) Concurso de garantías: Garantizaron la Obligación del concursado. Tramitan conjuntamente.

C) Extensión de la quiebra: la quiebra de uno se extiende a otros (160-171)

NORMAS PROCESALES

1) ordenamiento concursal, sino esta expresamente en el resto de la norma concursal, sino al codigo procesal local.

2) Corresponde a la competencia ordinaria depende de las legislaciones locales asi puede ser un comercial o civil y comercial.

3) Extranjero. Será el juez donde esté la administración de los bienes, o el lugar del establecimiento

Art.3: Si personas de existencia visible es el juez del lugar de la sede de la adm de negocios, sino el domicilio. Si tiene varias adm’s es competente el juez del lugar de la sede principal, si no se puede det eso lo es el juez q hubiere prevenido. Si de existencia ideal privado regularmente constituidas y las sociedades en q el E nacional,pcial o municipal sea parte , entiende el juez del lugar del domicilio. Si S irregulares, el juez del lugar de la sede o el del establecimiento principal. Si en el extranjero será el juez del lugar de la adm en el pais a falta de este el del lugar del establecimiento, explotacion o actividad papal.

4) Los términos son perentorios, si no está fijado son 5 días hábiles.

5) Inapelabilidad de resoluciones (salvo específicos)l.

6) Plazo de gracia (dos hs primeras del día hábil posterior al vencimiento).

7) Las notificaciones son por nota (salvo ley establezca por cédula a domicilios).

8) El domicilio del concursado en el exdte principal vlae para incidentes.

9) Caducidad: tres meses de inactividad caduca la instancia.

10) Incidentes. Cuestion relacionada con el concurso y q no tenga procedimiento especial va en pieza separada y por incidente. Se puede rechazar la solicitud de incidente (Apelable), si le da traslado es q lo admite. Abre a prubea 20 días máx. la Resolución del juez es apelable.

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Concepto: acuerdo entre deudor en crisis econ con todos o parte de sus acreedores para evitar proceso concursal y superar crisis. Es por instrumento or escrito (público o privado) si es privado certificado por escribano. No es necesario q todos los Ac’s firmen en la MISMA fecha.

Suejetos: Los mismos q pueden solicitar el concurso preventivo. A la decisión de celebrar acuerdo previo extrajudicial y a la solicitud de homologación judicial se le aplican las normas de la ley relacionadas a la solicitud de apertura de conc prev. El d puede haber llegado a un acuerdo con todos o algunos de los Ac’s pero deben ser mayoría para homologación judicial.

Homologación Judicial

Requisitos:

a) acuerdo preventivo

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