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TERMINACIÓN DE CONTRATO UNILATERAL.


Enviado por   •  27 de Octubre de 2016  •  Apuntes  •  1.056 Palabras (5 Páginas)  •  314 Visitas

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Montería, 10 de octubre de 2016.

Dra.

MARGARITA MARÍA SALGADO QUIÑONES

IFCAYA Ltda.

REF: Terminación unilateral del contrato de consultoría y desarrollo de los componentes hidrogeológicos, calidad de agua, gestión de riesgo del río San Jorge.

Cordial saludo,

En mi condición de representante legal de la FUNDACIÓN SAHED, teniendo en consideración que según los comunicados hechos por ustedes, invocan la exceptio non adimpleti contractus “excepción de contrato no cumplido” alegando que no hemos cumplido con nuestras obligaciones contractuales, consideramos que se está no solo distorsionando sino también dilatando la realidad  que circunscribe la situación objeto de discusión, ya que sí hemos cumplido las obligación objeto del contrato y evidentemente quien ha incumplido ha sido el consorcio IFCAYA Ltda., es por ello que por medio del presente escrito me permito comunicarles la terminación unilateral del contrato celebrado el día 01 de octubre de 2015, teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Si bien es cierto, la regla del artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales, y alegando ustedes que esto significa exclusivamente el mutuo consenso y descenso, es decir, que debe ser consensuada la forma para alterar el contenido negocial; si hacemos una  interpretación integral del artículo permite inferir que las “causas legales” que indica el mismo, hacen referencia en gran medida a normas que facultan a una o ambas partes a poner fin a un contrato de manera unilateral.

Es importante aclarar que la terminación unilateral de este contrato, no constituye en forma alguna excepción al principio de irrevocabilidad de las convenciones, sino que por el contrario, forma parte del mismo. Explico, la fórmula del contrato no se limita exclusivamente a “todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes”, sino que además, no puede ser dejado sin efecto sino por causas legales o por mutuo disenso. Es así como la fuerza obligatoria del contrato no rechaza toda terminación unilateral sino aquella que no tenga fundamento legal o sea abusiva.

SEGUNDO.- Al ser éste un contrato bilateral y frente al evidente incumplimiento de la contraparte, opera la condición resolutoria tácita, contenida en el artículo 1546 del Código Civil, el cual indica:

“ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. (Resaltado fuera del texto).

En ese orden de ideas, es factible y válido para nosotros como parte cumplida, tomar esta posibilidad ya que al ser tácita no es necesario estipularla en el contrato, ya que se sobreentiende en virtud de la ley, es decir, es un elemento natural en los contratos.

Lo anterior nos conllevaría a la penosa obligación de acudir a instancias judiciales, situación que no querríamos llevar a cabo ya que tendría otras consecuencias en la medida en que éste es un contrato estatal, en el cual ustedes han subcontratado con nuestra fundación, y al iniciar acciones jurídicas podrían declarar su caducidad y acarrearía consecuencias sancionatorias para ustedes.

TERCERO.- Estamos en realidad frente a un acto de legítima defensa, en la medida en que la decisión de esta terminación unilateral no ha sido abusiva, puesto que como he reiterado en escritos anteriores, se ha cumplido con nuestras obligaciones contractuales, haciendo entrega de los productos asignados en el contrato y enviando los respectivos informes de avance mes a mes; obligaciones que ustedes no han hecho, ya que han incumplido el contrato, generando perjuicios para nosotros por el no pago del segundo desembolso que hasta la fecha no han hecho, puesto que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la fecha para el pago debía ser el primero de abril del presente año, sin embargo por solicitud del consorcio IFCAYA Ltda., debido a su insolvencia presupuestal, se presenta la segunda factura el 18 de agosto de 2016 por un valor de $86.000.000, lo cual a la fecha no ha sido cancelado.

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