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CASOS PRÁCTICOS – COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL


Enviado por   •  4 de Abril de 2017  •  Práctica o problema  •  3.337 Palabras (14 Páginas)  •  842 Visitas

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CASOS PRÁCTICOS – COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1) Un español con residencia habitual en Sevilla (España) contrata a un profesor de nacionalidad inglesa, domiciliado en Bruselas, para que le imparta un curso de inglés en Sevilla con una duración de 6 meses por un precio de 1.200 €, pagaderos en su totalidad en el momento en el que comience el curso. El español efectúa el pago y el inglés comienza las clases, pero en el cuarto mes decide darlas por finalizadas. El español ante la actitud del profesor decide demandarlo por incumplimiento de contrato exigiendo daños y perjuicios.

  1. Ante qué tipo de contrato nos encontramos:

Podríamos preguntarnos si estamos ante un contrato laboral o uno de prestación de servicios, pues las reglas aplicables son fundamentalmente distintas. Para saber si es un contrato laboral, debemos acudir a las fuentes autónomas. Sin embargo, el caso aquí presentado no entra dentro del concepto de trabajador y empresario dado por el art. 1 de la Ley del Estado de los Trabajadores. Por tanto, como el profesor de inglés actúa con independencia sobre su trabajo, sin estar dentro del ámbito de organización y dirección del contratante, estamos ante un contrato de prestación de servicios.

  1. ¿Serán competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda?

Estamos ante un caso en el que existen dos elementos de extranjería (nacionalidad y domicilio del profesor). Por tanto, debemos acudir a la jerarquía de fuentes del Derecho Internacional Privado. En primer lugar, vamos a comprobar si el Reglamento 1215/2012 es aplicable:

  • Ámbito material: estamos ante un contrato de prestación de servicios, materia civil. (art. 1.1 Reglamento 1215/2012)
  • Ámbito territorial: estamos en territorio de la UE
  • Ámbito personal: el demandado está domiciliado en un país de la UE, concretamente en Bruselas (art. 4.1 Reglamento 1215/2012)
  • Ámbito temporal: el contrato se celebró más tarde del 10 de enero de 2015 (art. 81 Reglamento 1215/2012)

Tras comprobar que el Reglamento 1215/2012 es de aplicación al caso, seguimos el funcionamiento general del sistema establecido en el mismo. El contrato de prestación de servicios no se encuentra dentro de ninguna de las materias reservadas al foro exclusivo de competencia del art. 24 Reglamento 1215/2012. Tampoco ha existido entre las partes el acuerdo de someterse tácita o expresamente a una determinada jurisdicción (arts. 25 y 26 Reglamento 1215/2012). Llegamos a las reglas establecidas por dos foros que son concurrentes, el del domicilio del demandado y el especial por razón de la materia. En virtud a lo establecido en este último, los tribunales españoles son competentes para conocer del asunto, siguiendo el art .7.1 b) del Reglamento, que establece que “una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro en materia contractual (...), cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios”.

Por tanto, como el profesor de inglés impartió sus clases en Sevilla, son competentes los tribunales españoles. Como este foro otorga también competencia territorial, podemos afirmar que, concretamente, que conocerá del asunto el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que por turno corresponda.

  1. ¿Qué otros tribunales podrían ser competentes?

Como adelantábamos en el apartado anterior, el foro especial por razón de la materia es concurrente con el foro del domicilio del demandado recogido en el art. 4 y, por tanto, el demandante podrá elegir si se acoge a un foro u otro. Si se acoge al foro general del domicilio del demandado, se examinará conforme al art. 62.1 del Reglamento 1215/2012 si el profesor está domiciliado en Bruselas y, en caso afirmativo (como nos dice el enunciado), conocerán los órganos jurisdiccionales de Bruselas.

Por tanto, el demandante puede elegir si acude a los tribunales de Sevilla o a los tribunales de Bruselas.

 2º) Una empresa Mejicana, cuyo centro de actividades se encuentra en Alemania, compra a otra empresa con domicilio y sede social en Francia una partida de plumas estilográficas para depositarlos en un almacén que la empresa alemana posee en Barcelona (España). Las partes acuerdan por dicha partida un determinado precio, el cual se pagará en un banco Suizo en el que la empresa francesa tiene una cuenta, un primer plazo a la firma del contrato y un segundo plazo cuando la mercancía, siempre que esté en buen estado, sea depositada en el almacén. La empresa mejicana paga el primer plazo a la francesa, pero cuando las plumas son depositadas en Barcelona, esta empresa considera que no están los estuches en buen estado y se niega a pagar el segundo plazo. Ante esta situación, la empresa francesa decide demandar a la mejicana por incumplimiento de contrato.

a) Ante qué tipo de contrato nos encontramos:

Estamos ante un contrato de compraventa internacional de mercancías. Existen 4 elementos de extranjería (empresa mexicana, centro de actividades en Alemania, empresa francesa, pago en Suiza) y se cumplen los requisitos de aplicación del Reglamento 1215/2012. En cuanto al requisito personal, la empresa mexicana se entiende que tiene su domicilio en un Estado miembro porque posee en Alemania su centro de actividades, en virtud del art. 63 del Reglamento.

b) ¿Serán competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda?

No existe foro exclusivo ni sumisión tácita ni expresa. Sabemos que los contratos de compraventa internacional están regulados, dentro del Reglamento 1215/2012, en el art. 7.1 b) que establece “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro (…) cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías”.  Estamos, por tanto, ante un foro de competencia especial en virtud de la materia. Como las mercaderías fueron depositadas en Barcelona, serán los para conocer de la demanda los tribunales españoles, concretamente los Juzgados de lo mercantil de Barcelona.

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