MATERIA PROCESAL CIVIL ESPECIAL
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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO SEDE NEIVA
MATERIA PROCESAL CIVIL ESPECIAL
PROCESO ALIMENTOS
PRESENTADO POR:
IVAN DARIO BUENDIA VARGAS
ID: 311780
DONCENTE:
DR. ABELARDO POVEDA PERDOMO
14 DE OCTUBRE DE 2016
NEIVA-HUILA
ALIMENTOS
- NOCIÓN
En términos generales, los alimentos consisten en una cantidad de dinero que una persona debe dar a otra que esta pueda atender a su subsistencia (necesarios) o para que viva de acuerdo con su posición social (congruos).
El Decreto 2737 de 1989, define alimentos sin mencionar la clasificación tradicional de congruos y necesarios, como “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor”, y la ley 1098 de 2006 en el artículo 24, adoptando dicha disposición, pero cambiando el termino de “menor” por “niños, niñas y adolescentes”, finaliza diciendo que los “alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
- CLASIFICACION
Según el origen o el vínculo que ligue al obligado (alimentante) con quien tiene derecho a reclamar alimentos (alimentario), éstos se clasifican en dos grandes grupos:
- Los que se fundan en el parentesco y que comprenden a los ascendientes, descendientes, hermanos y parientes en el primer grado civil.
- Los que se basan en otras circunstancias y se refieren a los cónyuges y al donatario de una donación cuantiosa.
- PROCESO DE ALIMENTOS
- Procedimiento.
El Código General del Proceso en su artículo 397, con el titulo de Alimentos a favor del mayor y menor de edad, regulo todas las modalidades que presenta esta pretensión, cualquiera sea la persona en cuyo favor se solicitan, poniendo fin al doble proceso que existía, asignándole al verbal sumario el de los mayores y el especial.
- Pretensiones
Por medio del proceso de alimentos puede hacerse valer cinco tipos de pretensiones, que son:
- La impositiva. Se encamina a establecer la pensión alimentaria que una persona debe pagarle a otra.
- La modificativa. Se dirige a lograr la alteración de la obligación de pagar alimentos, para aumentarlos o disminuirlos.
- La extintiva. Tiende a ponerle fin a la obligación de pagar alimentos. Obra con fundamento en las causas siguientes:
- Porque el alimentario cuente con los bienes o ingresos necesarios para atender. directamente los alimentos.
- Por muerte del alimentarios (C.C art. 424).
- Por quiebra o ruina del alimentante (C.C art. 419).
- Por injuria atroz (C.C art. 414, inc.3°).
- Por desistimiento del demandante.
- La restitutiva. Tiene por objeto reintegrar las cantidades canceladas por concepto de alimentos provisionales, cuando en la sentencia se niega su imposición o aumento, según el caso, de los reclamados por el demandante.
- La de ofrecimiento. Se presenta cuando quien se considera obligado a suministrar alimentos le solicita al juez que fije el monto de la cuota de pensión. (C.G.P art. 397, Par 1°)
- Medidas cautelares.
Dos clases de medidas cautelares pueden decretarse en el proceso de alimentos, si la pretensión que se ventila es la impositiva o modificativa de aumento: los alimentos provisionales y el ejecutivo tendiente a recaudarlos.
- Los alimentos provisionales. Ofrece los distintivos en el proceso de nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos. (alimentos cónyuges). En consecuencia se puede solicitar alimentos provisionales en la demanda (que adoptan la condición de previos) o con posterioridad a ella y a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado (supuesto en el que están incluidos en el proceso)
Los alimentos provisionales terminan con la ejecutoria de la sentencia, porque son reemplazados por la decisión que en esta se tome.
- El ejecutivo para cobrar alimentos provisionales se surte en el mismo expediente de los alimentos, sin que uno interfiera al otro. Es factible cobrar en él no solo las mesadas adeudadas al momento de instaurarse, sino las que se causen en el curso del proceso.
En el Código General del Proceso en el inciso 2° del numeral 4 del art. 397 establece que ejecutoriada la sentencia el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, si presta la garantía suficiente del pago de los alimentos por los próximos dos años. Es incuestionable que la norma hace referencia a las cautelas de embargo y secuestro de bienes.
En el proceso de alimentos cuando los reclama un menor, además de la medida cautelar tendente a obtener su pago, se debe dar aviso a las autoridades para que el demandado no pueda ausentarse fuera del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años. (C.G.P art. 598 numeral 6).
- Demanda.
La demanda debe indicar cuál de las cinco pretensiones se hace valer y, además, en el caso de la impositiva, señalar la clase de alimentos reclamados (congruos o necesarios) y su forma de pago (cancelación directa o depósito cuanta bancaria). Así mismo, cuando se trata de la pretensión modificativa, es preciso indicar la cantidad en que se pretende aumentar o disminuir la pensión. En la restaurativa, entre tanto, se requiere señalar el valor de las cantidades reclamadas.
A la demanda se le debe adjuntar las pruebas documentales que estén en poder del demandante, constituidas en las partidas civiles para establecer la calidad de cónyuges de las partes o el parentesco entre ellas, o el acto de donación. Esta exigencia solo aplica en la pretensión impositiva.
Cuando se trate de aumento en la pretensión modificativa, al igual de que impositiva, el demandante debe acompañar pruebas a la demanda o solicitar que se practiquen las pertinentes para establecer la capacidad económica del demandado.
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