PROCESAL CIVIL LECCIÓN 2: TITULARES
Enviado por Roberto Ortega Santana • 24 de Marzo de 2020 • Apuntes • 2.771 Palabras (12 Páginas) • 113 Visitas
PROCESAL CIVIL
LECCIÓN 2: TITULARES
B. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
La capacidad para ser parte en el proceso coincide con la capacidad jurídica del Derecho Civil. Toda persona que según nuestras leyes, sea titular de algún derecho o deber, puede ser demandante o demandada. Se regula en el art. 6 de la LEC.
En el art. 6.1 de la citada Ley se establece una lista de las personas que pueden ser demandantes o demandadas.
La falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso (art. 9 LEC).
C. CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad procesal es la aptitud para decidir la conducta procesal, es decir, para asumir la responsabilidad de la gestión del proceso.
Tiene su equivalente en la capacidad de obrar del Derecho Civil. La capacidad de procesal la tiene quien según el ordenamiento jurídico está en condiciones de decidir la postura procesal en un momento dado.
Ostenta la capacidad procesal de quienes tienen capacidad para ser parte los sujetos previstos en el art. 7 LEC.
LECCIÓN 3: PREDETERMINACIÓN LEGAL DEL ÓRGANO JURISDICCION CIVIL.
B.COMPETENCIA: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASES.
Definimos a la competencia como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional. El conjunto de condiciones que permiten determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver un asunto específico, cumpliendo así la misión que se le asigna en el art. 44 de la LEC.
La competencia puede ser: objetiva, territorial y funcional.
D. COMPETENCIA TERRITORIAL
El territorio nacional se divide, en lo judicial, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias, CCAA y Estado.
En la LEC (arts. 50 a 57) establece unos criterios para conocer en cuál de aquellos territorios hay que presentar la demanda o la actuación procesal de que se trate, esto es lo que se conoce como COMPETENCIA TERRITORIAL. Tales criterios se denominan FUEROS. Y se distinguen entre fueros legales y convencionales.
- FUEROS LEGALES: son aquellos por los que se imponen el lugar en el que se tiene que resolver la controversia. Se determinan por dos principios:
- Materias específicas sobre las que trata la controversia (art. 52 de la LEC).
- Si la controversia no trata sobre ninguna de estas materias, la demanda se presentará atendiendo a quien sea el demandado.
En los supuestos de acumulación de acciones y pluralidad de partes se aplicarán las reglas previstas en el ar.53 LEC
- FUEROS CONVENCIONALES: Son aquellos en los que la Ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan el lugar donde quieren litigar. Surgen del acuerdo de las partes sobre el lugar en el que quieren solucionar su disputa.
Si las partes pactan en el contrato donde quieren solucionar sus controversias nos encontramos ante un fuero convencional expreso.
Si las partes no lo pactan en el contrato, pero una vez presentada la demanda en un lugar, el demandado no se opone a litigar en ese lugar estaremos ante un fuero convencional tácito.
Sólo es posible que las partes lleguen a esta clase de acuerdo cuando no exista fuero legal.
El control de legalidad de las normas de competencia territorial que haya aplicado el demandante está en manos del Letrado de la A. de J. y del demandado.
El Letrado de la A. de J. del órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda, antes de admitir este trámite, comprobará si la cuestión que tiene que resolver es de aquellas que está sometido a algún fuero legal, o, por el contrario, se trata de cuestión sometida a algún fuero convencional. En el primer caso (fuero legal), apreciará de oficio si tiene competencia territorial. Se entiende que el órgano jurisdiccional no tiene competencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente.( art. 58 de la LEC)
El demandado, en caso de que el Letrado de la A.J. no haya apreciado una falta de competencia territorial, podrá denunciar esa falta si entiende que concurre causa para ello. La denuncia de falta de competencia territorial la realizará mediante DECLINATORIA.
LECCIÓN 5: ACTIVIDAD PROBATORIA GENERAL.
B.MEDIOS DE PRUEBA
La prueba puede llevarse a cabo a través de diferentes instrumentos, es lo que se conoce como medios de prueba. Los medios de prueba que admite nuestro proceso civil son ilimitados, ya que la LEC (arts. 299-300 LEC) solo realiza una enumeración a modo descriptivo.
Son medios de prueba válidos en nuestro proceso civil: Interrogatorio de los partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, interrogatorio de testigos,etc.
C. PRESUNCIONES
La presunción es aquella actividad de inferencia del juzgador en cuya virtud, a partir de un hecho plenamente acreditado, da por probado otro hecho, debido a la existencia de un nexo lógico entre ambos.
Las presunciones no son un medio de prueba, sino que son un método para probar.
Se compone de una afirmación base o indicio, que es lo que conocemos o podemos saber y una afirmación presumida, que es aquello que estando unido con el hecho base nos permite concluir que algo ha ocurrido.
Podemos destacar las siguientes clases de presunciones:
- Presunciones legales (art. 385 LEC): en ellas, el enlace entre el indicio y el hecho presumido o presunto está fijado en una norma. Son siempre presunciones iuris tantum.
- Presunciones judiciales: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso. de otro hecho, si entre el admitido o desmotado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
C) JUICIO ORDINARIO
LECCIÓN 6: ESCRITO DE ALEGACIONES
- LA DEMANDA
Es el acto procesal escrito de parte del actor con el que se inicia el proceso civil. Es el principal acto de postulación, en el que se contiene la pretensión. El efecto inmediato que produce la demanda es que se inicia el proceso. Surge para el órgano jurisdiccional la obligación de decidir sobre el asunto que se le plantea.
La demanda ha de cumplir los requisitos formales previstos en el art. 399 LEC. Junto con la demanda han de aportar una serie de documentos:
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