Responsabilidad Civil
Enviado por Oscar Segobia • 11 de Agosto de 2021 • Apuntes • 25.651 Palabras (103 Páginas) • 93 Visitas
Responsabilidad Civil
Federico Ossola
La responsabilidad civil
Art. 1716: La responsabilidad se rige por las mismas normas, sea que se origine en fuente “extracontractual” (por violación del deber de no dañar) o en una fuente “contractual” (por incumplimiento de una obligación).
Art 1708: Refiere las funciones de la responsabilidad civil. La función preventiva (art. 1710 y Ss.) y la función resarcitoria (Art. 1716 y Ss).
- Función preventiva: La prevención de los daños se encuentra integrada por un conjunto de herramientas legales orientadas a evitar su causación, su agravación o disminuir su magnitud. Es un factor que promueve la no concurrencia de daño.
Art. 1710: deber de prevención del daño. El deber jurídico de prevenir hace alusión al actuar mediante la adopción de medidas razonables, conforme a la buena fe y a las circunstancias del caso, mediando la posibilidad de hacerlo.
Las conductas exigibles son:
- Evitar causar daños no justificados
- Adoptar medidas para evitar que se produzca o disminuir su magnitud
- No agravar el daño ya producido
La acción preventiva: El deber de prevención de los daños es el que justifica la concesión de una acción sustancial, mediante un proceso autónomo, cuyo único objeto es evitar su producción, agravación o continuación.
La tutela inhibitoria se traduce en un mandato que dispone la abstención de un comportamiento ilícito y peligroso o bien la realización de conductas que eliminan el riesgo injusto de la lesión o su continuidad. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución, ya que se busca la causación de un daño no justificado y no de resarcir, provenga de quien provenga, haya obrado el autor con culpa o no.
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
- Función resarcitoria: Cuando una persona sufre injustamente un daño causado por un tercero y su devenir existencial se altera de manera indebida, el ordenamiento otorga a la víctima el derecho de ser indemnizado o resarcido. Se busca ubicar a la víctima en el estado anterior al seceso.
El art 1740 indica que la reparación plena consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este principio tiene limitaciones, ya que, por un lado, en ciertos casos, no es posible volver las cosas, materialmente, al mismo estado en el que se encontraban, es aquí que entra en juego la indemnización en dinero; y, por otro lado, el caso en el que la restitución material genere una situación abusiva o desproporcionada.
El ordenamiento establece que se resarcen las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, bajo las reglas de la causalidad adecuada.
Presupuestos de la responsabilidad
- Antijuridicidad
- Factor de atribución de la responsabilidad (objetiva – subjetiva)
- Daño sufrido
- Relación de la causalidad
ANTIJURIDICIDAD
Toda asignación de responsabilidad civil en cabeza de una persona presupone la existencia de un obrar del hombre, aun en los casos de responsabilidad por el hecho de terceros, o por el hecho de las cosas. En estos últimos casos el ordenamiento, mediante la aplicación de las reglas de causalidad, imputa materialmente el hecho a quien se encuentra incluso en determinada situación jurídica, con independencia de su voluntariedad. Puede acontecer por acción u omisión.
El obrar de una persona es antijurídico cuando, confrontado con las normas que regula la vida en sociedad, vulnera alguno de sus preceptos. La palabra “antijuridicidad” debe ser considerada sinónimo de ilicitud.
El acto ilícito punible: para el ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad civil no basta con que el acto jurídico sea ilícito. Se requiere, además, que el mismo sea punible, es decir que cuente con ciertos elementos predeterminados por el ordenamiento jurídico (factor de atribución, daño y relación de causalidad) en cada situación para poder responsabilizar a su autor.
Las causales de la justificación
El art. 1717 dispone que todo acto u omisión que cause un daño es antijurídico, si no está justificado.
Son determinadas situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de la acción, mediante ella se declara licitas determinadas acciones típicas.
Se trata de razones excepcionales que legitiman el acto, a pesar del mal inferido por el agente, su conducta es justa, el ordenamiento jurídico la autoriza y la aprueba.
Tiene su razón de ser en una valoración comparativa entre el interés lesionado por el autor y el interés que salvaguarda o tiende a salvaguardar su conducta.
- El ejercicio regular de un derecho: es concordante con el art. 10 que dispone que el ejercicio regular de un derecho propio o cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, salvo que constituya un abuso del derecho, es decir ejercer el derecho contrariando los fines del ordenamiento jurídico o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
- La legítima defensa: es el caso de quien actúa en defensa propia o de un tercero, ante una agresión actual o inminente, ilícita y que no ha sido provocada, utilizando un medio racionalmente proporcionado (proporcionalidad entre defensa y agresión). El tercero quien no fue agresor ilegitimo y sufrió daños como consecuencia del hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena.
- El estado de necesidad: es el caso de quien causa un daño para evitar un mal mayor – actual o inminente – de otro modo inevitable para sí o para un tercero. El damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
no se admite la asunción de riesgos como causal de justificación (art. 1719). Pero el consentimiento informado de la víctima, en tanto no constituya una cláusula abusiva, puede librar de responsabilidad por daños (art. 1720). En este caso, cabe incluir dos situaciones: la exposición voluntaria consentida a una situación de peligro de daño que puede concretarse (pues hay casos en que el consentimiento del damnificado entraña asunción de riesgos y también el consentimiento para la realización de una conducta que indefectiblemente causará un daño al sujeto.
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