SUCESIONES
Enviado por Ely_0314 • 29 de Enero de 2014 • 4.785 Palabras (20 Páginas) • 356 Visitas
S U C E S I O N E S
4.- DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA.
La sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento.
La palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”.
La palabra ha sufrido transformaciones a lo largo del tiempo y en la actualidad comprende distintas acepciones. Se dice que sucesión es el acto de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio determinado.
ANTONIO DE IBARROLA define la sucesión como “una relación de momento, que sigue a otra”; ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ nos dice que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”; EDGAR BAQUEIRO ROJAS la define como “un cambio de titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro”.
4.1 MEDIDAS LEGALES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDA EMBARAZADA.
La ley considera que en varias hipótesis, al morir el marido, expresa la ley, ahora con las reformas, que como saben en el Distrito Federal se permite el matrimonio de personas del mismo sexo, tendrá que hablarse del cónyuge y la ley tradicionalmente dice, si cuando muere el marido, la viuda cree que ha quedado encinta, debe informar inmediatamente al juez que conozca de la sucesión; la ley le da un término de hasta cuarenta días para que a su vez, notifiquen a aquéllos que sientan que tienen derecho a la herencia, si es de tal urgencia, que pudiera desaparecer o disminuir el mismo si hubiere el nacimiento de un hijo póstumo. En este supuesto, las medidas preventivas que el Juez Familiar debe ordenar es que los interesados puedan solicitar al Juez dictar las providencias pertinentes, que permitan evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que pudiera hacer pasar por viable a una criatura que no lo es. En este caso, la ley pone énfasis especial, obligando al Juez, que las medidas que dicte no ataquen el pudor ni la libertad de la viuda.
La responsabilidad del Juez Familiar es tan trascendente, que si hubiere o no dado el aviso que antes mencionamos, al llegar la época del parto, si no lo hizo antes, la viuda debe ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, que lo hará saber a los interesados; en ese momento, a ellos se les otorga el derecho de pedir que el Juez designe a una persona, que se cerciore de la realidad del alumbramiento, elección que debe recaer necesariamente en un médico o en una partera. Todo esto podrá evitarse si hay la certidumbre y que haya constancia, que el marido haya reconocido en un instrumento público o privado que su consorte estaba preñada, en ese caso, se le dispensa a ella de dar el aviso, sin embargo, cuando llegue el momento del alumbramiento, lo debe notificar al Juez, de esto no se le exime. El Código Civil en comento aún conserva algunos supuestos de legitimidad, como en este caso, donde la ley dispone que si la madre es omisa, esto no perjudicará a la legitimidad del hijo, siempre y cuando, por otros medios jurídicos, se pueda acreditar la legitimidad. En una protección apropiada a la viuda, en el supuesto de haber quedado encinta, aun cuando tenga bienes, la masa hereditaria debe proporcionarle alimentos; hasta en los supuestos previamente indicados, que no se cumplan; los interesados pueden solicitar al Juez negarle los alimentos, sobre todo si tiene bienes, pero si posteriormente las averiguaciones correspondientes resultan positivas, en cuanto a su embarazo, a esta mujer se le deben abonar los alimentos que se le haya dejado de pagar. Además, no está obligada a devolver estas cantidades, aun en caso de aborto o en el extremo de que no haya sido verdadera su preñez, excepto que la misma se hubiere contradicho por un examen pericial. Es evidente que la ley siempre está a favor de la viuda y el Juez siempre debe resolver a su favor. Se reitera el derecho de audiencia que ella tiene, para que ante cualquier diligencia de las señaladas, que pudieran darse, debe ser escuchada la viuda. Como estamos hablando de los supuestos de la sucesión legítima y testamentaria, la ley dice que debe suspenderse la división de los bienes, hasta que se verifique el parto o que transcurra el término máximo de la preñez, que en este caso, nuestro Código habla de trescientos días y aun en este supuesto, los acreedores tienen derecho a que se les pague, si así lo ordena el Juez Familiar.
4.2 LA DELACIÓN Y LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.
Es el hecho juridico que se origina con la muerte o con el fallecimiento presunto de una persona. RIPERT Y BALANGER señalan que la apertura de la secesión es el hecho que se produce la transmisión del derecho del DE CUJUS de su patrimonio a sus sucesores.
Es importante conocer en que momento se abre la secesión para determinar quienes son los herederos que sucederán a al DE CUJUS. En el caso de la sucesión testamentaria el momento en que va a producir sus efectos, aquella voluntad del causante a favor de sus herederos o legatarios.
Es también importante también, porque en algún instante, antes o después podría sobrevenir el fallecimiento o incapacidad que determine la exclusión de una persona o un nacimiento.
También es importante porque así se determine la competencia del Juez para la división y partición de la herencia y hasta que momento se retrotraen los efectos de la herencia
Asi mismo la delación se conococe como un acto posterior a la muerte del causante, y que consiste en el actual llamado que hace la ley a los asignatarios para que acepten o repudien una herencia.
4.3 ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.
ACEPTACION: En el ámbito del derecho, la aceptación es el acto o mediante el cual se asume o reconoce se recibe. Por otra parte, la aceptación de la herencia es el acto, ya sea expreso o táctico, por el cual el heredero asume los derechos, bienes y cargas de su herencia.
REPUDIACIÓN: Acción y efecto de repudiar o desechar, repudiación de la herencia es renunciar a la herencia.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN EXPRESA DE LA HERENCIA
La aceptación expresa supone la manifestación que el llamado a una herencia hace de su voluntad de aceptarla. Su deseo de que el acervo hereditario, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones de que era titular su causante, ingresen, separadamente, en su propio patrimonio.
En el lado opuesto, la repudiación, también como
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