SUCESIONES
Enviado por blancalorena • 14 de Marzo de 2014 • 1.861 Palabras (8 Páginas) • 179 Visitas
1.- DEFINICIÓN DE SUCESIONES.
La palabra sucesión, significa en términos jurídicos, Sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
2.- SUCESIÓN MORTIS CAUSA.
Es una expresión latina que se utiliza en derecho para referirse a aquellos actos jurídicos que se producen o tienen efecto tras el fallecimiento de una persona. La expresión literal significa "por causa de muerte", es decir, que tiene la causa en el fallecimiento de una persona.
Se opone a un acto jurídico inter vivos, que es aquel se produce por la voluntad de las personas sin que exista el fallecimiento de ninguna de ellas, como puede ser la transmisión de una empresa debido a una venta y la mayoría de los contratos.
Actos negociables típicos con carácter mortis causa son los relativos a la sucesión, por ejemplo, el testamento, la declaración de herederos en caso de no existir testamento, la posterior aceptación de la herencia del causante y el reparto de la masa hereditaria o caudal relicto entre los herederos.
3.- HEREDERO Y CAUSAHABIENTE.
Se aplica a la persona que recibe los bienes, el dinero o los derechos de una persona cuando esta muere, en cumplimiento de la ley o de las disposiciones señaladas en un testamento.
Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras.
4.- HEREDERO Y LEGATARIO.
El heredero es sucesor a título universal porque no recibe bienes determinados de la herencia, sino un todo ideal, y además de los bienes de la herencia debe soportar sus cargas, aún con su propio patrimonio, salvo que la reciba bajo beneficio de inventario, en cuyo caso la responsabilidad por las deudas de la herencia solo comprometen el acervo sucesorio y no los bienes personales del heredero.
El legatario es un sucesor “mortis causa” del causante a título particular; a él le corresponden uno o varios bienes del acervo sucesorio designados por el testador, y nunca responde por las deudas con sus bienes personales, sino sólo hasta el monto o valor de lo legado. No hay legatarios por voluntad de la ley, sólo por disposición testamentaria.
5.- SUCESIÓN INTESTADA.
La sucesión intestada, también denominada sucesión Abintestato, legal o legítima, es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, la Ley suple esa voluntad designando sucesores por defecto.
6.- CAPACIDAD PARA SUCEDER.
Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.
El Artículo 808 del Código Civil, contiene un principio fundamental: …“Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”…. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.
7.- QUIENES NO PUEDEN SUCEDER.
Según el Artículo 809 de nuestro código civil …“son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos.”…
Artículo 810. Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811. Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812. El excluido como Indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813. La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
8.- CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN.
Según nuestro código civil venezolano expresa de la capacidad de representación:
Artículo 815. La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816. Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye
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