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SUCESIONES


Enviado por   •  24 de Abril de 2014  •  1.727 Palabras (7 Páginas)  •  200 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DE FALCÓN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

CARRERA: DERECHO

SUCESIONES

Medina, Yaneth

C.I. 18.757.344

Punto Fijo, marzo 2014

LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.

Regulación arts. 774 a 789. Se distinguen 4 tipos:

Sustitución significa: el llamamiento de un segundo heredero (sustituto) para el caso de que el primer llamado (instituido) no llegue a serlo o para que lo sea después del primero. Significa también designar un heredero por o en lugar de quien, no pudiendo otorgar un testamento válido, no puede designarlo.

El art. 789 extiende las normas de sustitución no sólo a la institución de heredero sino también a los legados.

La regulación del Código Civil tiene tono dispositivo (arts. 774-2, 779, 780, etc.), prima la voluntad del testador (sustituyente) tanto en las precisiones de funcionamiento cuanto en el contenido de los derechos y deberes.

La sustitución vulgar, ordinaria o directa.

Es el nombramiento que puede hacer el testador de un segundo heredero, para el caso de que el primero no llegue a serlo, bien porque premuera al causante, o porque no pueda o no quiera aceptar la herencia.

Con ello el testador trata de evitar que se abra la sucesión intestada. Según ordene el testador la sustitución, cabe que se contemplen todos los supuestos del 774, o que sólo se contemple alguno, en cuyo caso sólo funcionará si la causa de la sustitución es la contemplada por el testador.

La imposibilidad a que se refiere el 774 (“no puedan aceptar”) abarca los casos de incapacidad absoluta (art. 775) y los de incapacidad relativa (arts. 753, 754, 759, 196, etc.), así como la nulidad de la institución y la derivada del hecho de que no llegue a nacer el concebido.

La expresión “no quieran” remarca que, en nuestro Derecho, la aceptación es un acto voluntario y libre (art. 988). La sustitución puede ser:

*Simple o sin expresión de casos, en cuya hipótesis juega la regla del art. 774-2 y comprende la imposibilidad, renuncia y premoriencia, o

*Expresa para uno de los casos, quedando excluidos los demás.

Puede haber varios sustitutos para un solo heredero, pues los arts. 774 y 778 no limitan el número de sustitutos; un sustituto puede serlo de más de un heredero.

El art. 779 recoge la sustitución recíproca: “si los herederos instituidos en partes desiguales fueran sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador “.aplicada literalmente esta norma podría llevar a abrir la sucesión intestada.

Ejemplo:

A y B han sido instituidos en un tercio y dos tercios. Si B no acepta, A es llamado como sustituto en un tercio, quedando así otro tercio vacante. Y esto es claro que va contra la voluntad del testador, que lo que ha querido es precisamente evitar que se abra la sucesión intestada mediante la sustitución vulgar. Pero esto puede solucionarse atendiendo a dos reglas:

Cuando sólo sea un sustituto, a éste le corresponderá íntegra la porción del sustituido.

Si son varios los sustitutos, la porción vacante se distribuye entre éstos en la misma proporción en que fueron instituidos.

La opinión mayoritaria es la de que la sustitución vulgar es un llamamiento a la herencia de carácter condicional. Otra tesis (Roca Sastre, La cruz) defiende que en la sustitución vulgar se dan dos instituciones puras y simples, de modo que se establecen entre ellas una relación alternativa. Visto esto surge una pregunta: si el instituido fallece después del testador, pero antes de aceptar y sin haber renunciado a la herencia, dejando herederos, ¿transmite a sus herederos el ius delationis? ¿o se defiere la herencia al sustituto con exclusión de los herederos del sustituto? De entre la s diversas posibles soluciones que se plantean el manual cree más conveniente aplicar la regla del 759:”si el heredero o legatario muere antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”; y no la regla del art. 1006: “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Por otro lado también se establece que debe presumirse que el sustituto tiene preferencia frente a quien tiene el derecho de acrecer.

Las sustituciones pupilar y ejemplar.

Los arts. 775 y 776 del C.C. parecen recoger dos figuras de honda raigambre romana, previstas para evitar que impúberes e incapacitados, no pudiendo otorgar testamento válido, fallecieren sin heredero designado, lo que en Roma era muy desfavorablemente valorado como supuesto de infamia.

El art. 775 dispone que los padres y demás ascendientes puedan nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Es la llamada sustitución pupilar. Fundamento: después de los 14 años el sustituido podrá otorgar testamento y la sustitución quedará automáticamente sin efecto (art. 663).

El art. 776-2 dispone que la sustitución queda sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo de lucidez d después de haber recobrado la razón.

En ambas sustituciones se trata de un ascendiente que por autorización general de la ley designa por testamento un heredero a su descendiente para el caso de que éste muera antes de llegar a la edad de catorce años, o de que muera después de haber sido declarado incapaz

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