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Caso: " Atala Riffo Y Niñas Vs Chile" Corte IDH -


Enviado por   •  24 de Junio de 2014  •  2.829 Palabras (12 Páginas)  •  1.684 Visitas

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Universidad Nacional de Buenos Aires

Facultad de Derecho

Materia: Elementos del derecho constitucional

Cátedra: Cayuso - Toranzo

Alumno: Santamaria, German Ariel

DNI: 31614853

Propuesta de reflexiones

Caso: “ Atala Riffo y niñas Vs Chile” Corte IDH –

1) Una clara referencia al alcance del ámbito de privacidad es establecido por la CSJN en el fallo "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A.", cuando en su considerando 8vo recalca que este se encuentra fundamentado en el art.19 de la CN, protegiendo un ámbito muy amplio de autonomía individual siendo este un concepto abarcativo que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos, considerando que, la divulgación o conocimiento por extraños de tales actos representa un peligro para la intimidad. Finalmente la corte señala que , el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, sino otros aspectos de la personalidad tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y que ..."sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen." es entonces un derecho no absoluto que resguarda un ámbito mucho más amplio que la simple vida en el interior del domicilio y es a su vez, pasible de intromisión estatal o legal, en tanto y en cuanto su ejercicio altere o se imponga por sobre los derechos y libertades de otro.

a) En el mismo caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A.", la corte señala que: "...en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión." deja así sentado que este ámbito de privacidad no es equivalente en todas la personas, sino que se ve modificado por la función social de la misma y su responsabilidad en relación a los derechos de los demás, concepto muy relacionado al carácter relativo de los derechos, incluso de aquellos fundamentales.

b) Inicialmente el ámbito de privacidad protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, es decir, aquellas acciones, hechos o datos que están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la intimidad, no pudiendo estas ofender en modo alguno al orden y a la moral pública, ni perjudicar a un tercero, suponiendo de antemano que esta no estuviese sancionada por la ley, de no ser así, esas acciones se encuentran fuera del alcance de los magistrados tal y como lo establece el Art. 19 de la CN cuando impide al legislador prohibir conductas que se desarrollan dentro de la esfera privada. Este ámbito de reserva no solo se refiere a las acciones que se realicen en la “intimidad”, sino que alcanza también a todos los actos realizados en público que no perjudiquen a terceros.

c) Diferenciar el alcance del ámbito de privacidad en torno a la igualdad de los individuos en materia de exteriorización de la conducta nos remite al análisis inicial a cerca del concepto de igualdad constitucional y al alcance de esta exteriorizaciones de lo privado o intimo, en relación al derecho del otro.

En primer término, la exteriorización debe entenderse como la acción sacar algo, retirándolo de nuestra intimidad para hacerlo público, es decir, " manifestarlo".

Aquello que se encuentra en el interior de cada persona, sus sentimientos, pensamientos, ideas, emociones, etc., corresponden a su ámbito privado y sobre ello nadie tiene potestad, ni el ámbito privado ni el público. La Constitución establece claramente que las acciones privadas están fuera de la autoridad de los magistrados y solo son competencia de Dios. La privacidad constitucional, representa entonces, la no inmiscuencia de la ley o del particular ajeno en la vida privada del hombre, aun cuando esta privacidad no se remite exclusivamente al ámbito domiciliario o a la intimidad de la conciencia, sino que es parte del individuo y se manifiesta en todos los ámbitos en donde se desarrolle como tal y por lo tanto, es constante la exteriorización de tal privacidad en la conducta cotidiana.

Por su parte, el principio de igualdad ante la ley está reconocido en el artículo 16 de la Constitución cuando establece que: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". desde este punto de vista todos somos iguales ante la ley, y no cabe, en principio, distinción alguna a la hora de el goce del derecho a la intimidad y con ello a exteriorizar las conductas.

Mas allá de esto, es importante considerar que esta igualdad ante la ley no es un mero concepto abstracto de aplicación matemática, sino que debe responder a un criterio racional en el cual el legislador y luego los magistrados han de reconocer el ámbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes. Queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad.

Queda claro entonces que la evaluación o el trato igualitario en la aplicación de la normativa vigente respecto de la exteriorización de la conducta en sujetos disimiles en sus condiciones particulares o en su rol social y por lo tanto con mayor o menor responsabilidad en cuanto a determinadas acciones, representaría un error y por lo tanto una deformación del criterio de igualdad.

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