La Sucesiones
leopoldoespailla22 de Enero de 2015
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1-1 Definición de la sucesión.
La sucesión es la transmisión, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona a la hora de su muerte. También es el patrimonio transmitido, herencia o heredad.
La llamada sucesión es un trámite judicial que se hace, cuando fallece una persona, para que los bienes que están a su nombre pasen a sus herederos.
Incluye el activo y pasivo de los bienes relictos.
Al difunto cuya herencia habrá de repartirse, se le denomina de cujus y a quienes recibirán la herencia o sucesión se le denomina sucesores o herederos.
Los herederos son responsables de las deudas post mortem, a los cual están obligados los que reciben la herencia, salvo los renunciantes y aquellos que aceptaron bajo beneficio de inventarios.
El legislador para organizar esa transmisión sucesoral, gravo por medio del impuesto sucesoral a los nuevos propietario de dicha sucesión, así el estado sale también grandioso con la muerte del cujus.
Para evitar conflicto familiar en la sociedad, el legislador dejo establecidos las formas de transmisión de un patrimonio a causa de muerte las cuales pueden operarse de tres formas diferentes son las siguientes:
a) Por efecto de la ley. La ley regula la transmisión del patrimonio independientemente de todo acto voluntario que haya podido emanar del difunto cuando vivía.
b) Por efecto de un acto jurídico. Se trata de un acto jurídico unilateral emanado del cujus cuando vivía.
c) Por efecto de un contrato. En virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta forma se denomina institución de heredero o sucesión contractual o donación de bienes los bienes futuros, lo cual está prohibido por el artículo 943 del Código Civil. La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en este respecto.
El artículo 1130 del Código Civil expresa. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
1-2 Apertura de la sucesión.
Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan, articulo 718 del código civil, esto quiere decir que la sucesión se abre inmediatamente con la muerte del cujus.
Es preciso saber cuándo se abre la sucesión, y el lugar en el cual se ha abierto. El artículo 110 del mencionado código expresa: La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.
Cuando el difunto no tiene domicilio conocido, se considera abierta la sucesión en su última residencia.
La fecha de apertura de la sucesión es la misma en la que ha ocurrido la muerte del causante. La determinación de esta fecha presenta interés desde los siguientes puntos de vista:
a) Si el heredero tiene capacidad necesaria para suceder, articulo 725 del código civil, están incapacitados para suceder: el que no ha sido aun concebido; el niño que no haya nacido viable.
b) Para determinar el momento al cual se remota el efecto de la aceptación, ya que el artículo 777 del código civil dice: El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
c) Si hay más de un heredero se debe determinar con precisión en qué momento ha comenzado la indivisión hereditaria, de conformidad a lo que expresa el artículo 883 del código civil: Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
1-3 Situación de los hijos después de la ley 14-94, derogada por la ley No. 136-03.
La diferencia que había en entre los hijos legitimo e hijos fuera de matrimonio, el legislador para solucionar ese problema que había traído diferencia entre el seno de la familia a la ahora de alguna sucesión.
Crea la Ley 136-03, el código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que en su primer principio dice: El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.
Dice la ley 136-03 en su artículo 58, le da un concepto al término que se entiende por familia el grupo integrado por:
a) El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual;
b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;
c) Los cónyuges sin hijos e hijas;
d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).
El mismo código establece en su artículo 61 que no se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a una persona.
La presunción de maternidad consagrada en el artículo 312 del código civil: El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, dicha disposición está consagrada en el artículo 62 de la ley 136-03 que dice: Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
Luego de la ley todos los hijos tienen el mismo derecho dentro y fuera del matrimonio.
1-4 Condiciones para que el conyugue pueda suceder.
Como en todos hay regla para que un conyugue pueda suceder debe cumplir con las condiciones establecida por nuestro legislador las cuales son las siguientes:
1) Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya pronunciado contra el cónyuge superviviente;
2) Que el matrimonio sea válido;
3) Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, no haya desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente a su usufructo;
4) Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión.
5) Que el cónyuge fallecido no haya dejado herederos o sucesores.
Si el matrimonio se ha disuelto previamente por el divorcio, por sentencia de la cosa juzgada, el cónyuge sobreviviente pierde el derecho, pero no así cuando solo hay una separación de cuerpo, que no se haya pronunciado contra el cónyuge tiene derechos sucesorios.
1-5 La saisine: Historia y efectos.
En nuestro derecho la saisine es la transmisión inmediata de la sucesión o herencia.
En los tiempos feudales, se denominaba saisine a la investidura feudal.
Los comentaristas más antiguos la derivan de la reglas del derecho romano Possesio defuncti quasi juncta descendit ad heredem. (Los bienes del difunto descienden al heredero).
La saisine se fundamenta en la idea de que el heredero es continuador de la persona del difunto, lo cual es ventajoso para él y justifica su mantenimiento en el derecho contemporáneo.
Si son derechos registrados, según la ley 108-05 la propiedad de los inmuebles y sus mejoras dependen del titular de propiedad, cuando ocurre la muerte del titular el certificado de titulo permanece inalterable, hasta que se determine su heredero la jurisdicción inmobiliaria.
Efectos de los saisine son dos: primero efecto es que los herederos ejercen los derecho y acciones del difunto, conforme al artículo 724: Los herederos no tienen que acudir al envió en posesión, como tiene que hacerla la mujer conyugue superviviente o como tiene que hacerla el estado o los legatario que no tienen saisine.
El segundo efecto de la saisine es la obligación del heredero o sucesor a pagar las deudas y cargas de la sucesión. Estará obligado a las cargas aun superiores al activo recibido.
Los sucesores que tienen saisine son:
a) Los herederos.
b) Los sucesores anómalos en cuanto a los bienes sometidos al derecho de reversión legal;
c) Los legatarios universales cuando no hay herederos reservatorios.
d) Los que se benefician de una institución contractual que tenga por objeto la universalidad de los de aquel que ha instituido, aunque parece más bien se trata de un caso de legatarios universales.
e) Algunos ejecutores testamentarios conforme a las normas de los artículos 1025 y 1026 del código civil los cuales expresan:
Art. 1025. El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.
Art. 1026. Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.
1-6 Aceptación forzosa. Carácter jurídico de las sanciones legales.
Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda, art.775 c.c. Ahora el código civil en su artículo 792 expresa: Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.
Carácter jurídico de las sanciones legales.
El
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