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MARCO TEORICO


Enviado por   •  25 de Enero de 2013  •  4.786 Palabras (20 Páginas)  •  440 Visitas

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COMPARACION ENTRE LOS ARTICULOS DE LA LEY 776 DE 2002 Y EL DECRETO 1295 DE 1994

LEY 776 de 2002 Decreto 1295 de 1994 Comentario

Artículos Contenido Artículos Contenido

Art 1 "Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.

" Art 34 Igual

Par 1 "La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

" Par 1 Igual

Par 2 Las prestaciones asistenciales y económicas serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente, o en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Par 2 En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización, y de ser posible, de la causa de la enfermedad. "Se hacen aclaraciones acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, evitando la ambigüedad que existía acerca del otorgamiento de dichas prestaciones sobre todo en enfermedad profesional .

Nuevo

Nuevo

Nuevo"

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos profesionales a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese sistema

"La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

"

"Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

"

Par 3 "El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias del Sistema.

" "La superintendencia bancaria será competente para establecer con caracter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista

" Asigna al gobierno la competencia que había establecido para la Superintendencia bancaria

"La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas técnicas establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.

" "Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente decreto, este procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertur

a para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradores de riesgos profesionales que repitan contra él." Queda igual en lo esencial, pero le asigna a la Superintendencia Bancaria la competencia y el plazo de un año para que el Instituto de Seguros Sociales adopte el régimen de reservas establecido para las otras aseguradoras.

Art 2 "Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

" Art 36 Se agrega el término "o lesión"

Art 3 "Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración

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