Resumen derecho de daños (1er parcial)
Enviado por 94florencia • 2 de Abril de 2018 • Apuntes • 32.143 Palabras (129 Páginas) • 107 Visitas
DERECHO DE DAÑOS
1° Parte
La materia se llama derecho de daños porque se le otorga más importancia a la víctima.
El derecho de daños se relaciona con la distribución de daños: ¿Quién debe cargar con el daño causado?
Denominación de la materia:
DERECHO DE DAÑOS: centra su atención en la VÍCTIMA, es decir en el ACREEDOR QUE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN.
RESPONSABILIDAD CIVIL: trata la responsabilidad que le corresponde a quien debe cumplir lo debido, como la responsabilidad de quien no cumple. No se trata de sancionar a quien infringió el daño sino restablecer el equilibrio que se rompió por el daño sufrido injustamente por la victima.
Responsabilidad:
- Concepción Amplia: abarca la conducta debida, la prestación que debo cumplir y también en el caso de que no cumpla la prestación soy responsable por el incumplimiento. Todo el que debe cumplir: conducta debida y sanción.
- Responsable: DEUDOR que NO ha cumplido y está sujeto a los MECANISMOS LEGALES (ejecución forzada; ejecución por otro; reclamo de indemnización).
- Concepción Estricta: Deudor NO CUMPLIÓ con la obligación y está sujeto a las acciones del ACREEDOR que RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (reparar el daño jurídicamente atribuible).
Imputabilidad: OBRAR atribuible a la conducta de una persona, pero NO ADELANTA CRITERIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD.
3 juicios de imputabilidad para Carrara:
- Imputabilidad Física: es decir si un hecho lo organizo un sujeto. Si tal hecho o conducta se le puede atribuir a un sujeto (imputabilidad física). Esto no implica responsabilidad, solo se le imputa a alguien como autor de un hecho. Un sujeto es la causa material: “tu lo hiciste”.
- Imputabilidad Moral: se relaciona con un obrar voluntario: “tu lo hiciste voluntariamente”.
- Imputabilidad legal: el hecho además de haber sido cometido voluntariamente, fue realizado contra el ordenamiento jurídico. En este caso la persona es responsable y deberá reparar el daño (indemnización). El hecho está legalmente prohibido: “tu obraste contra la ley”.
Cabe aclarar que no todos los daños pueden repararse; solamente se podrá hacerlo con respecto a los daños resarcibles. La reparación no es integral sino que es plena. Existen determinados daños que deben ser absorbidos por la victima.
Art. 260 del CCyCN: “El acto VOLUNTARIO es el ejecutado con DISCERNIMIENTO, INTENCIÓN Y LIBERTAD, QUE SE MANIFIESTA CON UN HECHO EXTERIOR”.
Al Derecho le interesa primordialmente la forma EXTERNA (cualquiera sea el pensamiento del autor).
Art. 729 CCyCN: “Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con CUIDADO, PREVISIÓN Y SEGÚN LAS REGLAS DE LA BUENA FE”.
Derecho-Deber: a un derecho subjetivo o facultad le corresponde un deber de otro sujeto. El incumplimiento da lugar a una sanción. Es decir, una consecuencia de índole jurídica. El sujeto activo tiene derecho a exigir coactivamente.
La deuda es el deber de carácter relativo y de contenido patrimonial, al cual le corresponde un derecho subjetivo creditorio.
Responsabilidad y Carga:
La responsabilidad en el ámbito del derecho civil y en el ámbito de las obligaciones se centra en el deber de reparación. La victima tiene el derecho a que se le resarza por el daño sufrido injustamente.
La RESPONSABILIDAD en el ámbito del Derecho Civil y en el área de las OBLIGACIONES, implica el DEBER DE REPARAR, de satisfacer una PRESTACIÓN PATRIMONIAL, a FAVOR DE LA VÍCTIMA DE UN INFRACCIÓN.
La carga es una facultad que si la ejerce, se obtendrá un derecho. Mientras que LA CARGA NO IMPONE NINGUNA CONDUCTA (a diferencia del deber), pero si no se cumple tal carga NO SE ADQUIERE DETERMINADO DERECHO (carga probatoria). No tiene el DEBER de probar lo que afirma, pero si no lo prueba el juez no tendrá por existente el hecho invocado. Art. 377 del CPCCN: la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho como fundamento de su derecho.
El concepto de carga puede denotar la circunstancia de que en determinados casos, el titular de un derecho subjetivo afectado por una INFRACCIÓN NO PUEDE OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO: titular de los derechos subjetivos debe SOPORTAR CIERTA DOSIS DE DAÑO. Ejemplo: el autor material del hecho es un sujeto carente de discernimiento. Puede haber reparación por equidad.
Para el código de Vélez no se respondía por actos involuntarios salvo en los hechos que generen enriquecimiento ilícito del autor. No existía la reparación por equidad.
Luego de la reforma de la ley 17711 se agrega que ante un acto involuntario donde se cometa un daño se podrá fijar una reparación por equidad: art 907, se tiene en cuenta la situación patrimonial del ofensor y la situación personal de la víctima. Gran parte de la doctrina afirmaba que esto era facultativo para el juez.
Art. 907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
El actual cod tiene el art 1750: daños causados por actos involuntarios. Ahora el juez debe si o si aplicarlo, no es más facultativo. Se responde por razones de equidad.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
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