Impuesto a las ganancias.
Enviado por barbutegs • 3 de Mayo de 2016 • Apuntes • 8.352 Palabras (34 Páginas) • 312 Visitas
- Impuesto a las ganancias.
Se trata de un impuesto típicamente directo. Su carácter es originalmente provincial, según la CN, sin embargo, la Nación ha hecho uso en forma permanente de la transitoria facultad que le otorga el artículo 75 inciso 2 de la CN.
Es un impuesto personal porque su alícuota progresiva tiene en cuenta especiales situaciones subjetivas de los contribuyentes (como por ejemplo origen de la renta o cargas de familia) y, por lo tanto, quien menos gana, menos paga.
Hecho imponible. El hecho imponible serán las ganancias periódicas (que pueden reproducirse en el tiempo) y esta periodicidad debe implicar permanencia de la fuente productora. Sin embargo, este enunciado sufre algunas excepciones :
Cuando se trate de sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, todos los rendimientos, rentas o beneficios son considerados “ganancias” sin que interese si son periódicas u ocasionales y si implican o no permanencia de la fuente productora.
Se consideran ganancias las rentas, rendimientos, beneficios (sean periódicos o no) proveniente del ejercicio de profesionales libres, síndicos, mandatarios, directores de S. A., corredores, viajantes de comercios, etc. (profesionales liberales).
Se considera ganancias los beneficios de los bienes muebles amortizables. Esto es así porque estos bienes están vinculados directamente al desarrollo de explotaciones generadoras de ganancias y, en consecuencia, su venta significa la obtención de beneficios que también deben estar alcanzados por el gravamen.
Dado que en términos generales, el hecho imponible del impuesto consiste en “obtener ganancias”, analizamos las características del concepto de ganancias :
1) Sólo son ganancias los beneficios que son realizados.
2) Las ganancias deben ser periódicas, salvo que se trate de beneficios obtenidos por empresas o explotaciones comerciales en generales.
3) La obtención de ganancias debe implicar la “permanencia de la fuente productora”, salvo excepciones.
4) La noción comprende tanto la ganancia percibida como la devengada. Esto es según la categoría de que se trate. La renta devengada es aquello ganado y exigible, pero no cobrado, y lo percibido es aquello cobrado o en disponibilidad.
5) El concepto incluye tanto la ganancia consumida como la ahorrada, así como también los beneficios de actividades ilícitas.
Materia o base imponible. Es toda ganancia menos deducciones permitidas por ley, o sea, la ganancia neta sujeta a impuestos. Estas deducciones pueden ser específicas de cada categoría o generales.
Alícuota. Para personas físicas : según escala progresiva ; para personas jurídicas : tasa fija del 33 %.
Sujetos pasivos : personas físicas que obtengan ganancias, aún los incapaces y las personas jurídicas determinadas en la ley.
Sujeto activo : AFIP.
2. Impuesto a los bienes personales.
Es un impuesto que se aplica en todo el territorio de la nación y que recae sobre los bienes personales existentes al 31/12 de cada año, situados en el país y en el exterior. Se trata de un impuesto global sobre los bienes de las personas físicas y sucesiones indivisas, pero sin computar pasivos.
Es un impuesto directo, instantáneo y personal.
Hecho imponible. Consiste en la posesión por parte de las personas físicas y las sucesiones indivisas, de un patrimonio conformado por los bienes que indica la ley al 31/12 de cada año. Este impuesto grava activos y éstos deben estar poseídos al 31/12 de cada año.
Base imponible. Bienes que marca la ley con normas de valuación que marca la ley y los bienes que poseen las personas físicas en las empresas (participaciones sociales). Estos bienes serán los situados tanto en el país como en el extranjero.
Alícuota. El 0,5 % del valor total de los bienes sujetos o impuestos, cuyo monto exceda el mínimo de $ 102.300.
Sujetos pasivos.
Personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el país por los bienes situados en el país y en el exterior.
Personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el exterior por los bienes situados en el país.
Sujeto activo : AFIP.
3. Impuesto al valor agregado.
Este impuesto grava al consumidor de un determinado bien. No obstante, no es el consumidor, por lo general, el sujeto pasivo desde el punto de vista jurídico, sino otra persona que se halla en cierta vinculación con el bien destinado al consumo antes de que éste llegue a manos del consumidor (productor, importador, industrial o comerciante).
Lo que sucede es que estos sujetos pasivos tratan de englobar el impuesto pagado en el precio de las mercaderías, para que la carga sea soportada por el consumidor (se traslada).
Se trata de un impuesto indirecto, ya que puede trasladarse hasta que llega al consumidor final, que es por lo general al que le incide el impuesto (contribuyente de hecho).
Es un impuesto real, puesto que el hecho imponible no tiene en cuenta las situaciones personales de los sujetos pasivos, interesando sólo la naturaleza de las operaciones, negocios y contrataciones que contienen sus hechos imponibles.
Hecho imponible.
Venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio de la nación.
Importaciones definitivas de cosas muebles.
Base imponible. Es la base del cálculo de débitos y créditos fiscales, cuya diferencia constituirá el importe tributario a pagar. La base imponible consiste en el precio neto de venta, que resulte de la factura o documento equivalente neto de descuentos y similares efectuados según las costumbres de plata.
Alícuota.
Tasa general : 21 %
Tasa diferencial : 27 %.
Sujeto pasivo.
- Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles. Entran en esta categoría los que obtienen cosas de la naturaleza y las venden y siempre que su actividad sea habitual (productores agrícolas o ganaderos), los que adquieren cosas y las venden en el mismo estado con habitualidad (comerciantes) y los que elaboran los bienes que venden con habitualidad.
- Quienes realicen actos accidentales con cosas muebles. Actos de comercio con cosas muebles son en general las ventas de dichas cosas que han sido previamente adquiridas con el ánimo de lucrar con su enajenación, ya sea en el mismo estado o luego de someterlas a un proceso de transformación. Las categoría de accidental se refiere a aquellos que no sean comerciantes habituales en el ramo :
Herederos o legatarios de responsables del gravamen (se entiende por éstos cuando estas personas enajenen bienes del causante que estuvieren sujetos a gravámenes.
Comisionistas y otros intermediarios, cuando realicen compras o ventas en nombre propio pero por cuenta de terceros.
Importadores que importan definitivamente a su nombre, ya sea por su cuenta o a cuenta de terceros.
Quienes sean locadores, si la cosa está gravada.
Quienes prestan servicios gravados.
Sujeto activo : AFIP y Adm. Nac. De Aduanas para los importadores definitivos de cosas muebles.
4. Impuestos internos.
Son impuestos al consumo que se los denomina así por oposición a los externos o aduaneros.
Debe señalarse que estos impuestos que son al consumo gravan hechos distintos del consumo en sí. Consumir significa, generalmente, el empleo de una cosa gastándola, destruyéndola, etc. Ejemplo : ingerir un alimento o usar un traje. Pero por una ficción jurídica, la ley da por configurado el consumo con la transferencia (expendio o venta).
Son impuestos indirectos, ya que pueden ser trasladados.
Son impuestos reales, ya que su hecho imponible no tiene en cuenta las situaciones personales de los sujetos pasivos.
Artículos gravados.
Artículos necesarios. Son de primera necesidad o de consumo imprescindible (pan, leche, carne) que, si bien no han sido totalmente descartados como materia imponible, se tiende, en general, a suprimir su imposición.
Artículos útiles. Son aquellos que, sin ser de primera necesidad, son de fuerte consumo, pero sin llegar a ser suntuarios (café, té, fósforos).
Artículos santuarios. Son los que satisfacen necesidades superfluas o de lujo (bebidas blancas, joyas).
Los legisladores se inclinar a eximir al máximo a los artículos de primera necesidad y gravar al máximo posible a los suntuarios.
Hecho imponible.
Es el expendio de artículos nacionales o importados. Con respecto a los artículos nacionales, expendio significa transferencia a cualquier título de la cosa gravada en todo el territorio de la nación.
La ley presume que hay expendio cuando las mercaderías se consumen dentro de la fábrica, manufactura o local de fraccionamiento o acondicionamiento.
Base imponible. Es el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
Alícuota : según el tipo de impuesto.
Sujeto pasivo :
Por deuda propia : los fabricantes, importadores, los que encargan elaboraciones a terceros, los fraccionadores, los intermediarios de vinos y cervezas, etc.
Por cuenta ajena : en carácter de sustitutos, los fabricantes en reemplazo de quienes fabrican la materia prima con la cual elaboran sus productos.
Como responsables solidarios : los poseedores, depositarios y transmisores de productos.
Sujeto activo : AFIP.
Punto 20. Impuestos vigentes en la provincia de Buenos Aires. Materia imponible de cada uno.
1. Ingresos Brutos.
Es un impuesto que grava las actividades ejercidas con el ánimo de lucrar. Es un impuesto indirecto, ya que se puede trasladar, grava una exteriorización mediata de capacidad contributiva. Puede ocurrir que, en determinado período del ejercicio de una actividad normalmente lucrativa arroje pérdidas ; no obstante esto, el contribuyente debe pagar el impuesto.
Es un impuesto real, porque no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes, sino que tan solo tiene en cuenta la actividad que ellos ejercen con habitualidad.
Hecho imponible. Consiste en el ejercicio habitual y oneroso del comercio, industria, profesión, oficio, locaciones o cualquier otra actividad que sea realizada con habitualidad y con ánimo de lucro.
El requisito de habitualidad se establece con el propósito de comprender a aquellas actividades que aún no llegando a ser un negocio establecido o una profesión permanente, se producen con cierta reiteración que revela un propósito de ejercer la actividad en forma duradera.
Habitualidad es la reproducción continuada que acredite un propósito de cierta permanencia dentro de la modalidad de actividad elegida.
Base imponible. Ingresos brutos devengados y/o percibidos durante el período, provenientes de la actividad gravada.
Momentos en que se entiende que los ingresos se han devengado :
Venta de bienes muebles : posesión o escrituración, el anterior.
Venta de otros bienes : facturación o entrega, el anterior.
Prestación de servicios y locaciones de obra y servicios : finalización total o parcial de la ejecución o prestación pactada o su facturación, lo que fuese anterior.
Intereses : desde el momento en que se generaran.
Alícuota.
Comercio mayorista y minorista : 3 %.
Construcción y servicios : 3,5 %.
Obtención de bienes primarios : 1%
Fabricación de bienes : 1,5 %.
Actividades varias : son variables.
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal (alícuotas diferentes) deberá discriminar el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Si omite esta discriminación, estará sometido al tratamiento fiscal más gravoso.
Sujetos pasivos : personas individuales o colectivas que realizan actividades habituales gravadas en la jurisdicción pertinente.
Sujeto activo : DGR.
2. Impuesto a los automotores.
Es un impuesto directo, ya que no se traslada. Es un impuesto real, porque no tiene en cuenta las situaciones personales de los contribuyentes.
Hecho imponible. Consiste en la situación jurídica de ser propietario o poseedor del automotor.
Base imponible. Valuación del auto según las normas de valuación de cada jurisdicción.
Alícuota. Son variables, según el auto de que se trate. Se fijan en función del peso, cilindrada, medidas, confort, etc.
Sujeto pasivo : titular del automóvil.
Sujeto activo : DGR.
3. Impuesto inmobiliario.
Es un impuesto directo, ya que no se puede trasladar. Es un impuesto real, porque no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes.
Hecho imponible. Consiste en la situación jurídica de ser propietario o poseedor a título de dueño de un bien inmueble.
En algunas legislaciones, se considera también hecho imponible al goce de los poderes que constituyen la esencia de la propiedad inmobiliaria. Este es el caso del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que considera al usufructuario como sujeto pasivo del impuesto.
Base imponible. Valuación fiscal del inmueble que surge de las operaciones del catastro. Esta valuación suele realizarse mediante los coeficientes de actualización que se fijan en forma anual.
Alícuota. Son variables. Generalmente, las alícuotas varían según se trate de inmuebles urbanos o rurales, si están ubicados en barrios comerciales o residenciales, etc. Estas alícuotas son de tipo proporcional.
Sujeto pasivo : los propietarios o poseedores a título de dueño del inmueble. También (según el Código Fiscal) se incluye a los usufructuarios.
Sujeto activo : DGR.
4. Impuesto a los sellos.
Es un impuesto indirecto, ya que puede ser trasladado. Es un impuesto real, porque no tiene en cuenta las condiciones subjetivas de los contribuyentes.
Hecho imponible. Consiste en la circunstancia fáctica de instrumentar los actos, contratos u operaciones contenidas.
Base imponible. Es variable, según el contrato o acto de que se trate. Ejemplo : contratos de alquileres, compra y venta, mandato, etc.
Alícuota. Uno por mil del valor del contrato.
Sujeto pasivo : aquellos que instrumentan o formalizan los actos, contratos u operaciones especificadas por ley. Si en la realización del hecho imponible intervienen dos o más personas, la responsabilidad es solidaria por lo que cada una de las partes intervinientes responde por la totalidad del impuesto.
Sujeto activo : DGR.
PUNTO 33- HECHO IMPONIBLE. CLASIFICACION. ATRIBUCIÓN. MOMENTO DE VINCULACION
Concepto: la ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible concreto que pueda incluirse en la definición legal del HI abstracto. Por otra parte, el HI no crea por si solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley.
El HI es un “hecho jurídico” o, en otras palabras, es un hecho que por voluntad de la ley, produce efectos jurídicos. Es decir, para que se produzca el efectivo nacimiento de la obligación tributaria, es necesario, además del precepto legal, que haya acaecido el hecho o causa material de esa obligación (HI.)
Se caracteriza por 3 cosas el hecho imponible:
1)consiste en un hecho o conjunto de hechos de naturaleza económica
2)debe estar definido en la norma legal
3)sirve para dar origen a la obligación tributaria.
CLASIFICACION
Hechos imponibles instantáneos: se producen, materializan o se perfeccionan en solo un determinado momento, con independencia de cualquier otra circunstancia. Ej: impuesto aduanero.
Hechos imponibles de ejercicio: son aquellos que la norma legal describe mediante la reunión de un conjunto de hechos o situaciones de hechos ocurridas en un determinado periodo de tiempo; todos esos hechos son englobados por la ley tributaria, como un solo hecho imponible. Ej: impuesto a las ganancias. (una diferencia con el anterior es la retroactividad)
EL ASPECTO ESPACIAL DEL HECHO IMPONIBLE
Los HI definidos por la ley en su aspecto objetivo, deben ser delimitados territorialmente para abarcar solamente a aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma. Como alternativa a este criterio territorial la ley puede adoptar otro criterio limitador: el ámbito social formado por la sociedad humana sobre el cual el legislador extiende su potestad tributaria.
El aspecto espacial del HI es determinante, pues, de la atribución del crédito fiscal a favor de un determinado ente publico, así como la correlativa deuda a un contribuyente dado, configurando la eficacia de la norma tributaria en el territorio, delimitando el poder fiscal del ente publico con jurisdicción en el mismo.
Por ppio, el HI se considera verificado en la jurisdicción en que se hayan producido todos los elementos que la ley haya previsto para definir a la figura típica o hecho abstracto objeto de la obligación tributaria. Sin embargo, pueden presentarse situaciones en las cuales los elementos configurativos del HI se realicen en distintos territorios en los que se ejerzan distintos poderes tributarios. En este caso, debe tenerse en cuenta que este HI solo debe reputarse realizado en el territorio en el que haya tenido lugar el ultimo elemento concurrente para su existencia.
La aplicación del ppio territorial en todos los Estados neutralizaría los conflictos, y solo cabria someterlo a imposición en el lugar en que el ultimo de dichos elementos se hubiera realizado. Pero esto no ocurre y aparece la doble imposición.
EL ASPECTO TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE
Las circunstancias de hecho que el legislador adopta para establecer la ubicación en el tiempo de los HI, delimitan, el alcance de la obligación tributaria en el tiempo.
Consiste básicamente, en el momento en el que debe configurarse o tenerse por configurado la realización del HI.
La razón por la cual la ley requiere fijar un preciso momento, se debe a que ese momento es fundamental para una serie de aspectos relativos para la aplicación de la ley tributaria, en circunstancias como: problemas de retroactividad de la ley, plazos en el cual debe comenzar a correr prescripción, etc.
Para obtener el exacto momento de la vinculación de la realización del HI, se debe recurrir a la ficción jurídica; los casos en la legislación argentina son:
-Impuesto a la Ganancias: los ingresos computables son los obtenidos en el año fiscal, en este caso el HI se esta generando durante todo el periodo, pero la ley tributaria necesita un momento exacto de realización, recurre a la ficción jurídica y se tiene por configurado el HI a la hora 24 del 31 de diciembre de cada año.
-Impuesto a los Bienes Personales: similar al anterior.
-Impuesto Inmobiliario: se debe pagar el impuesto por la sola circunstancia de ser poseedor del inmueble en un momento dado.
BASE DE IMPOSICIÓN O BASE IMPONIBLE
La base imponible representa uno de los elementos constitutivos del HI y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto.
Existe también casos, donde la base de medición no se aplica directamente sobre el objeto del HI y la ley toma algún índice o cantidad como medida del HI sin una relación directa con éste; se da en esos casos la posibilidad para el legislador de elegir entre diferentes cuantificadores, ej: el capital empleado, los salarios pagados, los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio. A su vez la base imponible puede consistir en cualquier parámetro, tal como: peso, volumen, unidades o valor monetario.
ATRIBUCIÓN Y MOMENTO DE VINCULACION
Se relaciona íntimamente con el aspecto espacial del HI y son esos los momentos de vinculación de los HI con el sujeto activo de la obligación tributaria.
Ellos pueden distinguirse en criterios territoriales o en criterios personales o políticos.
La selección del momento de vinculación responde a 2 propósitos principales. El primero la posibilidad de ejercer eficientemente el ejercicio del poder fiscal por ser asequibles los casos concretos por la Administración tributaria que puede realizar así la recaudación correspondiente. El segundo es el logro de la finalidad socioeconómica de la ley fiscal, según la posición del estado dentro de la comunidad mundial y la realización de sus intereses consiguientes.
Así, la vinculación entonces puede darse de estas 2 maneras también:
Cuando se trata de impuestos objetivos o reales, en los que el legislador prescinde de definir quien es el sujeto pasivo, el criterio de vinculación es objetivo, que vincula la materia imponible con el sujeto activo. Por ej: el impuesto inmobiliario la vinculación que se da en las leyes con el sujeto activo es la ubicación territorial del inmueble.
En los impuestos de tipo subjetivo o personal, donde resaltan las circunstancias personales del contribuyente como criterio de imposición, prevalece en la vinculación con el sujeto activo un criterio de carácter personal, subjetivo, es decir vinculado con la persona del sujeto pasivo. Ej: el impuesto a los réditos en EEUU dispone que todos los residentes en el país estarán sujetos a un impuesto sobre la totalidad de sus réditos.
PUNTO 37- INTERESES. CLASIFICACION. MORA. LA INDEXACION. LEY DE CONVERTIBILIDAD
Intereses. Clasificación:
1-. Intereses resarcitorio: es utilizado como sanción, es una forma de indemnizar al acreedor por el atraso del deudor en el cumplimiento de la obligación.
No hay necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios que le ocasionó el retraso del deudor, ya que la ley estima que los perjuicios son forzosos y automáticos, puesto que el acreedor se vio privado de disponer de un capital que produce precisamente intereses.
Este interés, se aplica únicamente en aquellos casos de falta de cumplimiento en termino de la obligación tributaria, ya sea incumplimiento omisivo o fraudulento.
Los intereses resarcitorios se fijan en virtud de una doble proporción:
a)cuantitativa: los intereses están en relación directa con el capital debido; a tal efecto, se calcula un numero determinado de unidades de interés por cada numero de unidades de capital. Ejemplo: 10% es decir, por cada $100 que debo de capital pago $10 de interés.
b)temporal: el interés corre sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida; acrecentándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo; generalmente se fija en periodos mensuales o anuales.
2-. Interés punitorio: rige para los casos de “ejecución fiscal”, es decir cuando hay que recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos fiscales y las multas. En tales casos, a partir de la fecha de la interposición de la demanda se devenga un interés cuya tasa fijara la Secretaria de Hacienda del Estado.
*anaforismo: es pagar intereses de intereses. No se aplica en materia tributaria.
Caracteres del interés
El interés es un accesorio del tributo, por lo tanto, su suerte queda subordinada a la de la obligación principal.
Al participar el interés de la naturaleza del tributo y estar sometido a su régimen legal podrá ser aplicado para el procedimiento de determinación de oficio.
MORA: es el no pago de una obligación al momento de su vencimiento.
El periodo que va desde el vencimiento del impuesto hasta el día de su pago es la mora; por ese periodo, la AFIP quiere resarcir el uso del dinero hasta el pago del impuesto, por eso se cobra intereses resarcitorios.
Este interés se devengara sin necesidad de interpelación alguna. Se trata de una situación de mora legal o automaticidad de la mora.
Es el acreedor el que debe justificar o probar la mora del deudor, para que comiencen a correr los intereses de pleno derecho.
El deudor, solo debe los intereses y la suma tributaria si obro con culpa (imprudencia, negligencia, o impericia) o dolo (intención); por lo tanto, no deberá los intereses cuando el atraso del deudor haya sido determinado por caso fortuito o fuerza mayor.
LA INDEXACION: es cuando a una obligación anterior se le agrega un numero determinado de unidades monetarias para que el crédito no quede destruido o devaluado por la inflación.
En materia tributaria, la indexación significa que las sumas debidas en concepto de tributos, intereses o multas que no se paguen en termino, deben sufrir un incremento por la devaluación
CONVENIO MULTILATERAL: se creo en 1977, para evitar la doble imposición en la distribución de impuestos sobre actividades lucrativas, y luego sobre el impuesto a los ingresos brutos, hoy por hoy, todas las pcias se han adherido a él. Lo que hace en líneas generales, es crear un coeficiente que distribuye que porción de actividad económica le corresponde a cada jurisdicción.
A las actividades a que se refiere este convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o mas jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por si mismo o por terceros. Situaciones:
a)que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b)que todas las etapas de la industrialización o comercialización, se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;
c)que el asiento principal de las actividades este en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d)que el asiento principal de las actividades este en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizadas económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Los ingresos brutos totales de los contribuyentes, originados por las actividades objeto del presente convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones de la siguiente forma:
-El 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción
-El 50 % restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.
Los gastos son aquellos que se originan en el ejercicio de la actividad, (sueldo, fuerza motriz, combustible, etc).
Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle
Los gastos que no puedan ser distribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada.
La Comisión Plenaria: se constituirá con 2 representantes de cada jurisdicción adherida que deberán ser especialistas en materia impositiva. Funciones:
-aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral
-establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral
-sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución
-nombrar el presidente y vice de la Comisión Arbitral
-resolver con carácter definitivo los recursos de apelación
-considerar los informes de la Comisión Arbitral
Comisión Arbitral: integrada por un presidente, un vice, siete vocales y siete vocales suplentes. Deberán ser especialistas en materia impositiva. Funciones:
dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del Convenio, que serán obligatorias para la jurisdicciones adheridas,
resolver cuestiones, y sus decisiones serán obligatorias para las partes
proyectar y ejecutar su presupuesto
proyectar su reglamento interno y normas procesales
organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo
Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer un recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en forma que establezcan las normas procesales y dentro de 30 días hábiles de su notificación.
Los contribuyentes deberán presentar, en lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas.
Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprometidas en el Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial.
Si los contribuyentes realizan actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuara atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
La característica fundamental de este convenio es que no se trata solo de subsanar la doble imposición, sino de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes fiscales autónomos con el objeto de lograr que el solo hecho de desarrollar actividades que trasciendan los limites de una de las jurisdicciones políticas en que se divide un país, no debe acarrear al contribuyente mayores gravámenes de los que tendría que soportar si toda su actividad se desarrollara en una sola jurisdicción.
Doble imposición internacional: se produce cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios estados en virtud de un mismo hecho y para un mismo periodo de tiempo. La doble imposición en el ámbito internacional ha sido uno de los temas mas debatidos en el marco doctrinario, ya que este fenómeno sirve de impedimento para el desarrollo de las relaciones internacionales. Para evitarla existen 3 métodos:
a)Exención de las rentas obtenidas en el exterior (eximir): solo puede ser puesta en practica por los países cuyas legislaciones se guían por el criterio del domicilio (se grava solo a personas o empresas domiciliadas en el país), o de la nacionalidad (nacionalidad, no importa donde obtengo la renta solo importa y pago en el lugar donde nací) del beneficiario de las rentas. Consiste en eximir del pago de impuestos a las rentas o utilidades recibidas desde el exterior por el país donde reside el receptor de ellas. Esto ha sido acordado por la gran mayoría de los países europeos.
b)Créditos o deducciones por impuestos pagados en el exterior o Tax Credit: pueden ponerla en practica los países que siguen el criterio del domicilio o nacionalidad. Consiste en permitirles la deducción o acreditación de las sumas de impuestos pagadas en países extranjeros por rentas o utilidades remitidas al país que concede tal beneficio, contra la cantidad de impuestos que se debe tributar en este ultimo al computar la totalidad de las rentas obtenidas. En conclusión, uno de los países permite tomar como pago a cuenta el impuesto pagado en el otro país.
c)Crédito por utilidades reinvertidas o Tax Credit deferral: consiste en eximir del pago de impuestos a las rentas o utilidades en el país de origen de los capitales, cuya legislación siga el criterio del domicilio o la nacionalidad, a los beneficios o utilidades que no sean efectivamente remitidos a aquél, y que queden reinvertidos en el país receptor . Es decir, se da el crédito como en el caso anterior siempre y cuando el beneficio que se obtiene en el exterior se reinvierta en el exterior.
d)Acuerdos o tratados bilaterales: se da en gral, en países cuyos habitantes tienen relaciones económicas.
son evasión, elución y económica de opción:
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