Codigo De Procedimientos Familiares
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL BIS UNO EL 31 DE MARZO DE 2011.
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de abril de 2007.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NÚM. 353
QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 21 de Diciembre del año 2006, nos fue turnada para su estudio y Dictamen la Iniciativa de Decreto que contiene el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo presentada por el Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.
SEGUNDO.- El asunto de mérito se registró en el Libro de Gobierno de la Comisión que suscribe bajo el número 118/06.
Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 76 y 78 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que el artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 125 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, faculta al Gobernador de la Entidad, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos sobre el particular.
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56, fracciones I, II y III de la Constitución local, corresponde al Congreso del Estado, legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado y expedir las Leyes que sean necesarias, para hacer efectivas las facultades otorgadas por dicho ordenamiento a los Poderes de la Entidad.
CUARTO.- Que es propósito del Gobierno de nuestra Entidad, asegurar la observancia y aplicación de la Ley como norma de convivencia, impulsar el desarrollo de una cultura de legalidad y perfeccionar nuestras Leyes con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho. Con esto, se procura fomentar la confianza del gobernado en las instituciones que aplican la Ley.
QUINTO.- Que ante la convicción de contar con una legislación adjetiva familiar a la altura de las actuales circunstancias, surge la necesidad y justificación para la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Familiares, toda vez que el ordenamiento vigente presenta lagunas y deficiencias que, ante la imposibilidad legal de su satisfacción, conlleva a la insatisfacción de los reclamos de la ciudadanía en materia de justicia familiar, rama ésta, del derecho que por su naturaleza es de las más sensibles, pues seguirá siendo la familia el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.
SEXTO.- Que la iniciativa motivo de Dictamen, permite que la administración de justicia satisfaga la garantía individual de una impartición de justicia pronta y completa, dando paso a la existencia de ordenamientos jurídicos que permiten el trámite de procesos y procedimientos que cumplen los principios de economía procesal y debida fundamentación, procesos con los que se busca proteger a la familia que como elemento básico de la sociedad y para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños que deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la sociedad.
SÉPTIMO.- Que se vela por la efectividad del derecho del niño o adolescente a ser oído en el proceso judicial en el que se encuentre implicado conduciendo a una adecuada decisión respecto de su esfera personal, familiar o social.
OCTAVO.- Que en relación al Título Primero, que refiere a “Las Acciones y Excepciones” el cual está integrado por dos capítulos, establece la regulación de las instituciones procesales más importantes que determinan un proceso más claro, ya que se propone la atención de los presupuestos procesales que deben existir en todo proceso, su estudio oficioso y vigencia durante toda controversia.
De igual manera se hace la clasificación de las excepciones procesales y perentorias determinando su trámite y resolución en forma clara y precisa, aunado a que se establece que la interposición de las procesales en modo alguno habrán de provocar la suspensión del proceso, con lo que se pretende materializar el principio de economía procesal, que como garantía individual establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 17, teniendo presente que en el marco de la supremacía constitucional que igualmente está establecido en el Artículo 133 de nuestra Carta Magna que es Ley Suprema de la Nación, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y acorde a la Declaración de los Derechos del Niño, respecto a las reglas para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales en controversias en las que estén involucrados los intereses de menores, atento al interés superior de ellos, se determina como juez competente el del domicilio de la residencia de éstos, superando con esto la situación que prevalecía en el Código de Procedimientos Familiares Reformado del Estado, que generaba en acato a la norma vigente, rigiera la competencia del juez del domicilio del demandado.
NOVENO.- Que en relación al Título Segundo denominado “De las Actuaciones Judiciales”, constituido por siete capítulos, relativos a disposiciones generales; de la presentación de documentos, de los exhortos y despachos, de las notificaciones, de los términos judiciales, de las costas y de los impedimentos, recusaciones y excusas; se advierte que en disposiciones generales se confiere al órgano jurisdiccional la facultad para subsanar alguna omisión o irregularidad procesal que observe en la substanciación del procedimiento, sin que ello implique suplencia de la queja o violación procesal, facultad ésta, que se considera necesaria toda vez que con ello se pretende lo que en la doctrina es llamado como la “Inmaculación Procesal”, facultad que ha sido considerada por el Legislador Federal
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