Corte De Apelacion
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 16 de abril de 2008, el abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, en su nombre, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 5.288, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 15 de marzo de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó contra el acto de su destitución que emitió el extinto Consejo de la Judicatura.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 13 de octubre de 2008, el peticionario ratificó su interés en su solicitud de revisión constitucional.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
1. El solicitante alegó:
1.1 Que “[l]a Sala Político Administrativa en la referida sentencia, dictada al cabo de seis (6) años, siete (7) meses y siete (7) días, después de introducido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, reconoce como ciertos los alegatos que esgrimi(ó) en el recurso de nulidad, en lo que respecta a la usurpación de funciones en que incurrió el citado órgano administrativo [se refiere al Consejo de la Judicatura], con invasión de la función jurisdiccional, por incompetencia manifiesta, con aseveraciones que legitiman de hecho y de derecho la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pero aún con todo esto, no fue posible obtener la consecuencia jurídica de tales aseveraciones, es decir, la tutela judicial efectiva…”.
1.2 Que “(…) la sentencia a revisar violó el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, si bien es cierto que en la parte motiva la Sala sentenciadora razonó y decidió que ‘…el Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio de usurpación de funciones propias del Poder Judicial, que sin duda, por propia naturaleza no le corresponden, por incompetencia manifiesta…’ (…) también lo es, que en la parte dispositiva del fallo no relacionó, no ajustó tal razonamiento con la decisión que tomó, concediendo cosas distintas a las solicitadas, modificando de tal manera en forma sustancial los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, si el Consejo de la Judicatura incurrió en la incompetencia manifiesta señalada, como lo declara la sentencia, consecuencia lógica y jurídica de ello es, que se produce inexorablemente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal como lo ha sostenido tanto esta Sala Constitucional entre otras, en la sentencia dictada en el (sic) (caso: Jesús Montes de Oca Escalona…).”
1.3 Que se violó el principio de exhaustividad, por cuanto “la Sala Político Administrativa no declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; no ordenó la restitución al cargo del cual fu(e) destituido, ni tampoco ordenó el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la destitución (02-11-99) hasta la reincorporación efectiva como fue solicitado.”.
1.4 Que la Sala Político Administrativa desconoció el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, por cuanto en otros casos similares de sanciones de destitución que fueron dictadas por autoridades incompetentes, sí se declaró la nulidad del acto y la correspondiente reincorporación al cargo y pago de salarios caídos.
1.5 Que “[l]a sentencia de la Sala Político Administrativa, ambigua e incongruente, inejecutable por contradictoria, violó también el derecho constitucional a la seguridad social que incluye el derecho constitucional de la jubilación…”. Que, si al computar el tiempo que duró la Sala Político- Administrativa –seis (6) años, siete (7) meses y siete (7) días- junto con la edad y al tiempo de servicio, él cumple con los requisitos para la obtención de su derecho a la jubilación.
1.6 Que “[l]a sentencia objeto de este recurso de revisión violó este principio constitucional (derecho al trabajo), porque (le) obstaculizó e interrumpió la relación laboral e impidió que continuara ejerciendo el derecho constitucional al trabajo que venía realizando, pues para la fecha de la ilegal destitución, 2 de Noviembre de 1.999, tenía veinticinco años (25) al servicio de la administración pública, de los cuales quince (15) en la carrera judicial, según se evidencia se la relación de cargos que anex(a) y de las constancias emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
2. Pidió:
1°) que se admita la presente solicitud de revisión, se declare con lugar con los pedimentos formulados y, por vía de consecuencia, se anule la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en Sala Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, por las razones que dentro del marco del derecho constitucional quedan expuestas en la presente solicitud de revisión y se (le) restituya la situación jurídica infringida.
2°) Que se (le) restituya al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en consideración a que en ningún momento estuv(o) incurso en causal de destitución alguna.
3°) que se (le) paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que entre(guó) el Tribunal (8 de Mayo de 2.000) hasta la fecha de la reincorporación efectiva, más las remuneraciones o beneficios que (le) corresponden por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, de aguinaldos, más los aumentos salariales ocurridos en ese lapso de tiempo (sic).
4°) Solicit(a) con el respeto debido, de esta honorable Sala Constitucional se sirva exhortar a la Sala Político Administrativa a que proceda a calcular el monto correspondiente a cada uno de los conceptos anteriormente mencionados.
5°) Que para el supuesto negado que el presente recurso de revisión sea declarado sin lugar, (le) sea otorgado el beneficio irrenunciable e imprescriptible de la jubilación, que (tiene) adquirido por cumplir con los requisitos establecidos por la ley 60 años de edad, 25 años al servicio de la administración pública, de los cuales 15 en el Poder Judicial.
II
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
La Sala Político-Administrativa de este Tribunal
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