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Cuestiones Previas


Enviado por   •  25 de Febrero de 2013  •  23.895 Palabras (96 Páginas)  •  419 Visitas

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Segunda cuestión previa:

“2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de lacapacidad necesaria para comparecer en juicio”

ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.Se corresponde ésta cuestión previa con la segunda excepción dilatoria del artículo 248del código derogado.La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que éste en pleno goce de susderechos civiles y en consecuencia pueda por sí mismo o por medio de apoderado orepresentante que constituya, presentarse a juicio.Conforme al artículo 18 del Código Civil, “es mayor de edad quien haya cumplido 18años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con lasexcepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo tanto,quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los menores deedad, quienes serán representados por sus padres; los entredichos, equiparados a losmenores, quienes serán representados por su tutor; los inhábiles, quienes seránrepresentados por su curador.Las personas jurídicas capaces de derechos y obligaciones conforme al artículo 19 delCódigo Civil, pueden ser demandantes por intermedio de la persona que ejerza surepresentación legal, designado conforme al documento que le da vida jurídica,tratándose en este acto de una representación necesaria, no ya por incapacidad de lapersona, sino por necesidad de hacer corporal la representación; de modo que noteniendo la persona que se presente en la demanda como representante de lademandante la capacidad necesaria para comparecer en juicio, podrá el demandadopromover la cuestión previa relativa a su incapacidad procesal, no debiendo confundirse

esta falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata latercera cuestión previa.En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una personanatural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en elproceso, como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa: una demanda intentadapor las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad,los entredichos y los inhabilitados.Pero además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casosexpresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen depersonalidad jurídica, como ej podemos señalar los indicados señalados en el artículo139 del Código de procedimiento Civil: Sociedades irregulares, asociaciones y comitéssin personalidad jurídica, los Condominios regidos por la ley de propiedad horizontal,entre otros.El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante tiene o nocapacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial, independientementede que tenga o no fundamento legal su pretensión.La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y soloconstituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidadde la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver conla relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esta causa.La falta de capacidad procesal: concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, yla norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del C

“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas quetengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puedengestionar por sí mismas o por medio de apoderados salvo laslimitaciones establecidas en la ley.”

Ahora bien, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia, de fecha 19 de noviembre de 1992, es un presupuesto procesal, el que tanto elsujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación adprocesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal.Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Mientras que la “legitimidad ad causam”, se refiere a ser titular del derecho que secuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez delproceso, sino como señala coutore, a lo sumo sería un presupuesto para una sentenciafavorable.De esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, perosin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o nosu legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidadprocesal.Ahora bien, respecto a la cualidad, ésta debe entenderse como la idoneidad de lapersona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el ÓrganoJurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; estacuestión previa no debe confundirse jamás como desafortunadamente ocurre en lapráctica forense con la falta de cualidad en el demandante, (legitimatio ad causam), lacual según el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no es una cuestiónprevia, sino una excepción procesal perentoria, al contrario de cómo la consideraba elCPC derogado.Según Chiovenda la legitimación a la causa consiste en la identidad del actor con lapersona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con lapersona contra quien se dirige la voluntad de la ley, por tanto puede decirse que lalegitimación es, la cualidad necesaria de las partes; y que por ello el proceso no debeinstaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entreaquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidoen la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos ypasivos de dicha relación.En cuanto a la forma de subsanar los defectos u omisiones, ésta debe realizarsemediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o

representado.

3. Tercera cuestión previa:

“3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderadoo representante del actor, por no tener la representación que seatribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente”

ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR.

Correspondiente con la tercera excepción dilatoria prevista en el artículo 247 del Códigoderogado.Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o demandante, ylos supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación

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