Cuestiones Previas
Enviado por estudiosderecho • 14 de Octubre de 2011 • 2.339 Palabras (10 Páginas) • 1.077 Visitas
DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9-11 DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTES A COSA JUZGADA.
Caducidad y Prohibición de la Ley de admitir la acción. Nociones Generales. Tramitación. Efectos. Recurso.
El cuarto grupo de las cuestiones previas estará conformado por los últimos 3 ordinales del art. 346
Art. 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el Ordinal 9º nos habla de la cosa juzgada, es la expresión del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque:
1. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.
2. Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.
La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, que existen dos procesos: uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual). Ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben de ser exactamente iguales, el mismo demandado y el mismo demandante y, además, debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme.
Alegar cosa juzgada como cuestión previa en el proceso actual significa que se trata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no se posee ningún otro recurso
El Art. 1395 del Código Civil trata de las presunciones atribuidas por la Ley y en su ordinal 3º habla de la cosa juzgada.
Artículo 1.395 CCV.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
• Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
• que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
• que sea entre las mismas partes, y
• que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Ord. 1º: La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Esto aunque en principio se ve simple, en la práctica en realidad no es una cosa sencilla y no hay una solución totalmente certera de parte de la doctrina nacional. Fíjense bien, en primer lugar nosotros en la práctica usamos con frecuencia la caducidad y prescripción como sinónimos, pero en realidad son dos cosas diferentes, y aunque jurídicamente hay diferencias entre ellas, en la práctica tienen muchas semejanzas pero: "la prescripción no está mencionada en ninguno de los ordinales del 346 por lo tanto no puede ser expuesta como cuestión previa". LO QUE PUEDE SER OPUESTO COMO CUESTIÓN PREVIA ES LA CADUCIDAD.
Cuando me refiero a las semejanzas entre la caducidad y prescripción es con la prescripción extintiva (no a la prescripción adquisitiva que es la usucapión). Casi siempre se habla de la semejanza entre caducidad y prescripción, y hago notar que no aparece en el CPC la terminología jurídica de prescripción, en consecuencia la prescripción extintiva no puede ser alegada como cuestión previa, pero puede alegar la caducidad de la acción.
Hay varías diferencias por ejemplo: el lapso de prescripción es susceptible de ser interrumpido, el de caducidad se cumple y ya está, con la demanda se interrumpe la prescripción y esto significa que comienza nuevamente el conteo del lapso para prescribir.
La prescripción es renunciable, sin embargo la caducidad no, el problema está que aunque existen estas diferencias a nivel doctrinario, la ley no siempre es clara cuando el lapso que te da para ejercer la acción es de caducidad o es de prescripción; hay veces donde es taxativo porque la ley así lo dice el tiempo para ejercer la acción es tanto y es de prescripción o caducidad, y en consecuencia se podrá alegar la cuestión previa o no, pero muchas veces la ley no lo establece de forma taxativa y entonces tiene que investigarse en que acción se está ejerciendo para ver si es susceptible de ser interrumpido ese lapso.
Cuando hay prescripción y caducidad hay que acudir a esos elementos diferenciadores y en eso es recomendable acudir también a la jurisprudencia.
Otro punto importante que resaltar acá, desde le punto de vista eminentemente sustantivo, es que el Ord. 10º habla de la caducidad de la acción establecida en la ley, y eso es importante porque la caducidad puede ser pactada contractualmente, pues entonces no podrá alegarla como cuestión previa, tendrá que alegarla como defensa de fondo cuando vaya a contestar la demanda, ya no como cuestión previa porque el Ord. 10º es taxativo cuando dice: "la caducidad de la acción establecida en la ley, no establecida libremente por las partes en los contratos".
El Ord. 11º obviamente tiene que tratarse de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clásicos que podemos manejar nosotros cuando trabajamos con el tema numero 1, que hablamos de los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
Usted podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; lo alego, argumentando el Ord. 11º del 346 CPC, que prohíbe admitir ese tipo de demanda, luego dice o cuando sólo permite admitiría por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.
Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley
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