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DERECHOS REALES


Enviado por   •  11 de Enero de 2014  •  1.727 Palabras (7 Páginas)  •  553 Visitas

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DESARROLLO DE LA GUÍA DEL TRABAJO ACADÉMICO

1. ¿CUÁL ES SU CRÍTICA PERSONAL RESPECTO A LA ENUMERACIÓN DE FACULTADES QUE REALIZA EL ARTÍCULO 923º DE NUESTRO CÓDIGO SUSTANTIVO CIVIL? ¿SE AJUSTA A LA DOCTRINA?

SUSTENTAR, teniendo en cuenta que la doctrina mayoritariamente se ha inclinado en la conceptualización de la propiedad con los mayores atributos: derecho al uso, disfrute y disposición. (4.5 puntos)

Para poder referirinos al Artículo 923, tenemos que mencionarlo lietralmente “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”; el atículo hace mención a las cuatro facultades de: usar, disfrutar, disponer y reivindicar, pero debemos aclara que la reivindicación no es propiamente un atributo, sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real.

El derecho de propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Como lo apunta Jorge Avendaño, el derecho de propiedad contiene 4 caracteres: es un derecho real, exclusivo, absoluto y perpetuo. Por ser un derecho real, confiere a su titular las facultades de persecución y de preferencia, y además establece respecto de la cosa una relación directa e inmediata. Por ser un derecho exclusivo, la propiedad es erga omnes, esto es, se puede oponer a todos y excluye de su ámbito a todo otro titular. Por ser un derecho absoluto, la propiedad confiere a su titular todas las facultades posibles sobre el bien. Y por ser un derecho perpetuo, la propiedad sólo se extingue cuando el bien desaparece o cuando es abandonado, mas no por el simple no uso de su titular .

El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto no acarrea la pérdida del derecho. Para que el propietario pierda su derecho será necesario que otro adquiera por prescripción (art.927º).

Siendo que en su parte final el art. 923º norma que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Según lo que comenta Jorge Avendaño el nos dice, La norma alude al interés social porque cuando se expidió el actual Código estaba vigente la Constitución de 1979. El bien común es el bien general, el bien de todos. El interés social, en cambio, es el que puede tener un grupo social determina.

2. SEÑALAR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS TEORÍAS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES.

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

Naturaleza Jurídica: Se ha explicado a través de la teoría clásica, teoría personalista y teoría ecléctica.

A. Teoría Clásica: De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa.

Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son: A) La inmediatividad del poder sobre el bien; B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea.

Concebido de esta manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los derechos personales o derechos de obligación, ya que en este se produce relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la otra persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación, de ahí que la doctrina clásica diferencia los derechos personales de los derechos reales de la siguiente manera: 1) Por el sujeto: En el derecho real sólo hay un sujeto (el titular) en el derecho personal hay dos personas individualmente determinados, el pretensor y el obligado; 2) Por el objeto: El objeto en el derecho real es un bien en el derecho personal es una prestación; 3) Por su eficacia: el derecho real se dirige erga omnes, en cambio en el derecho personal sólo puede hacerse efectivo contra la personal del obligado; 4) Por la distinta intervención de la ley: la ley deja gran libertad para la regulación de los derechos de crédito mientras que en los derecho reales regula minuciosamente muchos aspectos de los mismos es decir que en estos la autonomía de la voluntad se ve limitada.

B. Teoría Personalista: Denominada también obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruído el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista.

C. Teoría Ecléctica: También es llamada integral, por la cual se llega a soluciones armónicas conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de todas las persona

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