Daño antijuridico
Enviado por gladys23965359 • 16 de Marzo de 2016 • Trabajo • 2.474 Palabras (10 Páginas) • 216 Visitas
DAÑO ANTIJURÍDICO – IMPUTACIÓN - ARTÍCULO 90 CONSTITUCIÓN NACIONAL.
GLADYS MUÑOZ
TABLA DE CONTENIDO
- Antecedentes: Evolución histórica
- voluntad de la Asamblea Constituyente)
- Requisitos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Nacional para el daño antijurídico.
- Daño antijurídico: concepto
- La imputación del daño.
- Títulos de imputación de responsabilidad del Estado.
DAÑO ANTIJURÍDICO – IMPUTACIÓN - ARTÍCULO 90 CONSTITUCIÓN NACIONAL.
- ANTECEDENTES:
La palabra responsabilidad contempla un gran número de definiciones, ésta palabra viene del latín responsum que es una forma de ser considerado sujeto de una deuda u obligación; en el diccionario de la Real academia lo define como “ capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente” o deuda, obligación de reparar y satisfacer, por si o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”[1]
Por lo anterior la responsabilidad es la obligación de reparar el daño causado, cuando estamos frente a una responsabilidad relacionada de los particulares con el Estado o sus funcionarios estamos hablando de una responsabilidad extracontractual. Encontramos que en año de 1864 la Corte Suprema de Justicia se empezó hablar sobre Responsabilidad donde se establecía lo siguiente:
En la Constitución Nacional de 1886 podemos mencionar algunas contribuciones que se hizo a la evolución normativa con respecto a la responsabilidad estatal como fue en el artículo 20[2] donde se hablaría de la responsabilidad de los funcionarios, al cometer infracciones de la constitución o de las leyes, colocando unos límites en la actuación de los funcionarios ya sea por omisión o por acción. Siguiendo del Artículo 21 se empezó hablar de Responsabilidad extracontractual cuando se hablaba que “en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”.
- VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
El artículo noventa (90) de la Constitución Nacional de Colombia fue proyectado primeramente por el constituyente Juan Carlos Esguerra, quien en la ponencia del 22 de abril de 1991 presentó el proyecto del respectivo artículo relacionado con el tema de la responsabilidad de las autoridades públicas y del Estado, a saber:
“Las autoridades públicas serán responsables por infracción de la Constitución y de las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las correspondientes sanciones penales o disciplinarias.
Cuando sea procedente, también podrá demandar ante el juez competente que se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La demanda podrá dirigirse contra el Estado, la autoridad pública o uno y otra. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”[3]
Se aprecia en tal borrador que la voluntad e intención del constituyente con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, se fundamentaba principalmente en modificar el soporte de la responsabilidad en el sentido de que el fundamento estaría dado por el daño antijurídico.
Así se advierte claramente cuando el constituyente Esguerra en dicho informe manifiesta:
“Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel Constitucional, sino que, además, incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal. De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la insuficiencia de la llamada ‘falla del servicio público’, dentro del cual no cabe todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial tales como el de la responsabilidad por ‘daño especial’. (subrayado fuera de texto)
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella” (subrayado fuera de texto).[4]
La Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente discutió el proyecto y decidió darle independencia al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado plasmando un artículo autónomo diferente del establecido para la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios públicos.
Tal artículo fue aprobado por la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 29 de junio de 1991, tal como lo presentó la Comisión Primera.
Así pues la Constituyente actuó y adecuó la responsabilidad del Estado y sus agentes acorde a las nuevas tendencias doctrinales existentes para tal época, especialmente la expuesta por tratadistas españoles.
- REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCION NACIONAL PARA EL DAÑO ANTIJURÍDICO.
El artículo 90 de la Constitución Política establece para exigir del Estado la indemnización de los perjuicios que por su acción u omisión haya causado a los particulares, los siguientes requisitos:
a) La existencia de un daño antijurídico
b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la administración pública,
c) Que dicho daño sea imputable al Estado.
- DAÑO ANTIJURÍDICO
Concepto desarrollado por la doctrina española tal como lo anota Tomás Ramón Fernández:
“fue el producto puro y simple de la audacia de un grupo de jóvenes administrativistas que entonces empezaban su carrera académica en el seno de la sección de Administración Pública del Instituto de Estudios Políticos, a la que el gobierno de entonces encargó la elaboración de un anteproyecto de Ley de Expropiación Forzosa. A los profesores Garrido Falla y González Pérez y a un tercero, que asumió como ponente la elaboración del citado anteproyecto de ley, el profesor García de Enterría”.
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