Derechos Reales
Enviado por albacuar • 14 de Julio de 2012 • 2.377 Palabras (10 Páginas) • 554 Visitas
DERECHOS REALES.
Derecho real es un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes (contra hombres), es decir que es oponible a terceros. Esta definición corresponde a la escuela clásica.
Naturaleza Jurídica: Se ha explicado a través de la teoría clásica, teoría personalista y teoría ecléctica.
Teoría Clásica: De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa. Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son: A) La inmediatividad del poder sobre el bien; B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los derechos personales o derechos de obligación, ya que en este se produce relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la otra persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación, de ahí que la doctrina clásica diferencia los derechos personales de los derechos reales de la siguiente manera: 1) Por el sujeto: En el derecho real sólo hay un sujeto (el titular) en el derecho personal hay dos personas individualmente determinados, el pretensor y el obligado; 2) Por el objeto: El objeto en el derecho real es un bien en el derecho personal es una prestación; 3) Por su eficacia: el derecho real se dirige erga omnes, en cambio en el derecho personal sólo puede hacerse efectivo contra la personal del obligado; 4) Por la distinta intervención de la ley: la ley deja gran libertad para la regulación de los derechos de crédito mientras que en los derecho reales regula minuciosamente muchos aspectos de los mismos es decir que en estos la autonomía de la voluntad se ve limitada.
Teoría Personalista: Denominada también obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruído el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista.
Teoría Ecléctica: También es llamada integral, por la cual se llega a soluciones armónicas conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de todas las persona con la obligación patrimonial. La relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las demás personas están obligadas a respetar su derecho.
Carácteres Jurídicos de los Derechos Reales: Tomando en cuenta la posición ecléctica respecto de los derechos reales podemos señalar como características de los mismos las siguientes: a) La singularidad de la adquisición; b) El escaso poderío de la voluntad humana; c) Derechos de preferencia y persecución; d) La posibilidad de abandono.
Clasificación de los Derechos Reales: Tradicionalmente se distingue el derecho de propiedad de una parte, y de otra los derechos reales sobre cosa ajena. El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre el bien; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. Los derechos sobre cosa ajena, en cambio tienen un contenido limitado otorgan sólo algunas facultades que contiene la propiedad, por lo que están subordinadas a este, en la doctrina moderna reciben estos derechos la denominación de derechos limitados. Los derechos reales teniendo en cuenta el contenido o facultades más o menos amplias que lo integran se clasifican de la siguiente manera: A) Derechos reales de goce y disposición: (Derecho de propiedad o dominio) que equivale a los derechos reales en sentido estricto; B) Derechos reales de mero goce: (Uso, usufructo, habitación y servidumbre) los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno; C) Derechos reales de garantía: (Prenda e hipoteca) éstos sólo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien.
Enumeración de los derechos reales: El problema de determinar el número de derechos reales en forma taxativa en las legislaciones o de permitir en forma amplia la creación de los mismos ha sido motivo de discusión, al respecto existen dos sistemas: 1) Númerus Clausus, que solamente admite como derechos reales aquellos regulados y consagrados por la ley; 2) Númerus apertus, que permite crear a los particulares otros tipos diversos de derechos reales además de los que la ley regula.
MASA HEREDITARIA.
Se llama así a la universalidad de los bienes activos sucesorios del causante, o sea que la masa hereditaria ya se le ha deducido el pasivo de la herencia.
PATRIMONIO.
Se llama patrimonio al conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es una entidad abstracta, distinta de lo bienes, de las obligaciones que lo integran, estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer íntegramente, pero no el patrimonio que permanece siempre uno mismo durante toda la vida de la persona.
Teorías que explican el patrimonio:
Teoría Clásica: Para Aubri y Reu, citados por Ripert y Planiol, la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal. Asentada en esta elaboración doctrinaria la teoría clásica descansa sobre los principios siguientes: 1) Solamente las personas pueden tener patrimonio, pues solamente ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de créditos y contraer obligaciones; 2) Toda persona necesariamente tiene un patrimonio; 3) Toda persona no tiene más que un
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