Fallo CHA Resumen
Enviado por nadialipara • 5 de Junio de 2015 • 7.473 Palabras (30 Páginas) • 1.233 Visitas
CASO: COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA c/ Resolución Inspección General de Justicia s/ personas jurídicas y recurso de hecho deducido por la actora en la Causa: “Comunidad Homosexual Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
Buenos Aires, 22 de Noviembre de 1991. Fallo de la Corte Suprema.
HECHOS Y PARTES
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “I”, confirmó la Resolución N 001005 de la Inspección General de Justicia que denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión y por éste último aspecto se interpuso recurso de hecho.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGANA MARTINEZ.
La recurrente sostuvo que el objeto en miras a crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en autos, es “bregar porque la condición de homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, religioso, laboral ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difunidirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina”. Dijo que la sentencia del a quo resulta arbitraria, puesto que la misma se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo, así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por fin “la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social” fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al sub lite. Se cuestionaron conceptos que efectúa el pronunciamiento del apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de “BIEN COMUN”, posición que según expresa desconoce el derecho de las minorías. En este sentido los accionantes pretenden que se les de debida protección a su derecho de asociarse con fines útiles que sostienen, se halla lesionado. Que también se halla vulnerado el derecho a la libre libertad de expresión, en la medida que la entidad a crearse habría de servir como medio de comunicación no solo para el grupo de personas que representa sino también para toda la comunidad. A su vez, expresan los recurrentes una clara violación en la cual incurre el Tribunal de Segunda Instancia tanto de la normativa nacional como a tratados suscriptos por nuestro país en el campo de los Derechos Humanos, la cual se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los accionantes.
La cuestión que la Corte, debe resolver conforme a los agravios del recurrente, se hallan referidos a la legitimidad del acto administrativo que ha emanado de la Inspección General de Personas Jurídicas, decidiendo si este ha sido dictado sin exorbitar las facultades concedidos por la ley al organismo. Cabe destacar que en el orden nacional el recurso contra las decisiones de la Inspección General de Justicia se rigen en la actualidad por la ley 22.315. La IGJ consideró que no procedía otorgar la personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina, lo cual no podría considerarse como una irrazonabilidad del funcionario y menos aún arbitraria, sino como un pronunciamiento enmarcado en las facultades discrecionales otorgadas por la ley, que no permiten su revocación en virtud de no configurarse los supuestos previstos en el art. 45 del código Civil que habilitaría el control judicial. La autoridad de aplicación pudo razonablemente considerar que la CHA no cumple con las condiciones exigidas por la ley para su otorgamiento. En la decisión cuestionada no se niega la autorización en razón de la homosexualidad, sino en la descalificación del objeto de dicha asociación, en tanto incluye la pública defensa de la homosexualidad. La Comunidad Homosexual Argentina no cumple con los recaudos legales como para que la personería jurídica le sea otorgada, pero nada le impide, como lo ha hecho que siga actuando como simple asociación en apoyo de sus principios. Ante el agravio de la recurrente con relación a la violación de los derechos de asociarse y expresarse libremente, corresponde recordar que las simples asociaciones son sujetos de derecho. La controversia doctrinaria que sea plantea en torno a la personalidad de simples asociaciones, ha quedado zanjada luego de la reforma de 1968 (ley 17.711) que reconoce a tales entidades constituidas el carácter de sujetos de derecho. A Su vez el art. 46 del Código Civil establece que las simples asociaciones son sujetos de derecho cuando se han constituido en escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público y cuando la designación del autoridades se ha hecho de la misma forma, requisito éste que resulta de fácil cumplimiento. Así gozan de una capacidad subordinada a los fines de su creación con las reservas correspondientes a las disposiciones legales restrictivas . Esta circunstancia, entonces hace caer los agravios de la recurrente, puesto que no se configuran las mencionadas violaciones a los arts. 14 y 16 de la CN.
El criterio plasmado en el art. 46 del Código Civil, hace entonces, que los agravios de la recurrente no susciten cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48. La denegación administrativa al otorgamiento de personería jurídica no es factor determinante que lesione los derechos de asociación ni de libre expresión. Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario y la queja.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Dentro del marco expresado corresponde preguntarse si el apelante goza del derecho a obtener la “autorización para funcionar” prevista en el artículo 33 del Código Civil, y en caso afirmativo, si la denegación de la misma por parte de la autoridad administrativa importa una violación constitucional a tal derecho. El Código Civil reconoce dos tipos principales de personas ideales o jurídicas: las de carácter público y las de carácter privado. Las primeras antes de la ley 17.711 eran denominadas de existencia necesaria y en realidad lo siguen siendo, ya que la enumeración establecida en la primera parte del art. 33 menciona a entes directamente vinculados con el bien común y, por tanto, con la subsistencia de la comunidad organizada. Las personas privadas, a su vez admiten una triple distinción: a)las que cumpliendo con las exigencias del apartado 1 del artículo
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