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RESÚMEN DE FALLOS


Enviado por   •  3 de Junio de 2015  •  Tesis  •  11.066 Palabras (45 Páginas)  •  148 Visitas

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RESÚMEN DE FALLOS

CSJN “BANCO COMERCIAL DE FINANZAS S.A.”

Hechos

Una entidad financiera en liquidación planteó apelación federal contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por el a quo respecto del Decreto 2075/93, estableció que un crédito del Banco Central de la República Argentina por la liquidación de una entidad financiera gozaba de la preferencia del art. 264 de la ley concursal 24.522. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en queja, dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal local confirmando la inconstitucionalidad referida.

Dictamen PTN:

Si bien es cierto que por principio los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no lo es menos que ello tiene razonables excepciones que V.E. se encargo de destacar.

En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces, cuestiones de derecho como sucede en el sub lite, respecto al alcance de lo dispuesto en el art. 2075/1993, en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados para hacer tal declaración,

Párrafos destacados por el Profesor

Considerando 3: Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 Ver Texto Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos 306:303 [J 60000665], consid. 4 del voto de los jueces Fayt y Belluscio).

Considerando 4: Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas

so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (conf. fallo precedentemente citado, consid. 5, Fallos 324:3219, voto del juez Boggiano, consids. 11, 13 y 14, y del juez Vázquez, consids. 15, 16, 17 y 19).

Sumario

1 - Cabe dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al admitir un recurso de inaplicabilidad de ley, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/93 (Adla, LIII-D, 4326), en cuanto dispone que deben entenderse como gastos del concurso, con la preferencia del art. 264 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), los de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina luego de la liquidación de una entidad financiera, sin considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado por la inconstitucionalidad de dicha norma.

CSJN “MILL de PEREYRA”

Hechos

Jueces de Corrientes demandaron a dicha provincia por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal local declaró inconstitucional de oficio la ley 23.928, en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, e hizo lugar a la demanda. Concedido parcialmente el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de constitucionalidad. Sin embargo, revocó la declaración emitida por el inferior entendiendo que la norma no violaba garantía alguna.

Párrafos destacados por el Profesor

Considerando 9: Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionali¬dad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Be¬lluscio en el caso de Fallos: 306:303, donde se expresó que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de in¬constitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menos¬cabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (considerando 5°).

Del Considerando 10: (…) De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de incons¬titucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicita¬da por las partes; de allí que sólo será necesaria para remo¬ver un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interpon¬ga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa de¬claración

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