LAS CUESTIONES PREVIAS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA
Enviado por Jorge • 31 de Octubre de 2013 • 5.527 Palabras (23 Páginas) • 1.039 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA
ASIGNATURA: CUESTIONES PREVIAS
PROFESOR: PAUL APONTE RUEDA
SECCION: 03
MAESTRANTE:
ABOG. JORGE ROLDAN
Maracaibo, Septiembre de 2012
ESQUEMA
Introducción
1) Generalidades
1.1.- Antecedentes
1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas
1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas
1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas
2) Conceptos
3) Definición Legal
4) Promoción Acumulativa
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.
De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad.
Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo de manera acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior.
Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo innovador y el mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los deliberados retardos procesales en la sustanciación y decisión de esas incidencias que llegaron a eternizar muchos juicios sin que hubiere podido penetrar más allá de la corteza de esos conflictos. Afortunadamente hoy, la sustanciación de ellas se modificó en términos tan expeditos que no animan su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su infrecuencia en nuestros tribunales.
1) Generalidades
1.1.- Antecedentes
Las cuestiones previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones jurídicas, cuando regia el sistema formulario, en el antiguo derecho romano se presentaban muchas injusticias, en las obligaciones de derecho, bastaba con que un acreedor presentara ante el juez el titulo justificativo de su crédito para que se procediera a la condenación y ejecución del deudor sin dársele el derecho a una audiencia y sin verificarse si esa obligación estaba viciada por error, dolo o violencia.
Entonces los “Pretores” se percataron de esa injusticia e instruyeron a los jueces para buscar una solución y de esta manera los Pretores Romanos crearon la “EXCEPTIO” entendida como la defensa del demandado. Se codifican en el derecho romano las institutas o libros de enseñanza a la introducción al Derecho, en tiempo de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas (Corpus Iuris Civilis), división que es acatada posteriormente por muchas legislaciones prácticamente en forma textual:
a) Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda.
b) Excepciones de inadmisibilidad: Eran las excepciones que podían extinguir el proceso.
Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, *señalándose que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones atacan básicamente la interposición del libelo y continúan clasificando las excepciones de la misma forma que los romanos.
En el Derecho Español, el cual es el basamento de nuestros primeros Códigos de Procedimiento (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.
El error cometido por la legislación española fue permitir que el demandado tuviese la estratagema de oponer excepciones sin límite y mantener el proceso suspendido por muchos años, para ganar el proceso por el abandono del demandante.
El sistema de las cuestiones previas en Venezuela consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil del año de 1916.
El CPCd de 1916, en su artículo 248 disponía: Son excepciones dilatorias:
1. La declinación de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda, por incompetencia de este o por litis-pendencia o porque el asunto debe acumularse…”
2. Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”
4. Ilegitimidad de la persona del demandado …”
5. Condición o plazo pendiente.
6. Existencia de una cuestión prejudicial…”
7. Defecto de la forma de la demanda…”
8. Defecto de caución o fianza necesarias para proceder al juicio
Art. 257 CPCd de
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