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LEY 1562 DE 2012


Enviado por   •  23 de Octubre de 2014  •  8.308 Palabras (34 Páginas)  •  182 Visitas

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LEY 1562 DE 2012

(julio 11)

Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones

en materia de Salud Ocupacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Definiciones:

Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas,

normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los

efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como

consecuencia del trabajo que desarrollan.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los

accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de

trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.

Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida

como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas

por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores.

Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en

el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de

los trabajadores en todas las ocupaciones.

Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión

de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un

proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la

organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora

con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la

seguridad y salud en el trabajo

Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los

derechos ya existentes con las definiciones anteriores.

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Artículo 2º. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de

trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un

contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas,

tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un

mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha

prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la

ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales

efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para

trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de

salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional

(COPASO).

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores

dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o

privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva

institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus

estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para

el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los

Ministerio de Salud y Protección Social.

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio

de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de

ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la

afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad

pertinente.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a)

del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando

coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que

para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el

Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo

laboral al que está expuesta esta población.

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Parágrafo 1º. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores

se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean

aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha

prestación.

Parágrafo 2º. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en

coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el

literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de

seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por

profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Salud y Protección

Social.

Parágrafo 3º. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud

Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la

afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del

contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.

Artículo 3º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que

sobrevenga por causa o con ocasión

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