La Estructura Penal
Enviado por LISAURAMLEON • 4 de Diciembre de 2012 • 30.627 Palabras (123 Páginas) • 768 Visitas
INTRODUCCION A LA TEORÍA DEL DELITO
NOCION FORMAL Y SUSTANCIAL DEL DELITO:
Desde el punto de vista formal, el delito puede definirse, de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Venezolano, como el hecho previsto expresamente como punible por la ley (Art. 1º), esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.
Desde el punto de vista sustancial, el delito ha de entenderse como un hecho que, en sí mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DOGMATICO DEL DELITO:
NOCION ANALITICA DEL DELITO:
SISTEMA TRIPARTITA Y SISTEMA BIPARTICION:
La ciencia del derecho penal, además de proporcionar una noción formal del delito (para algunos únicamente valida) y una noción sustancial, se ha propuesto fijar una noción analítica, mediante la cual se trata de determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos del delito. Tal noción pretende individualizar elementos del delito, señalando que de esta manera se fragmenta su unidad o se secciona el delito en partes. Evidentemente el delito es una unidad, es una suma de elementos separados entre sí, es tarea fundamental de la ciencia penal determinar cuáles son los elementos o requisitos que deben darse para que un hecho o acción pueda ser calificado como delito, para que surja o subsista el hecho punible.
Justificada la noción analítica, existen en la doctrina, dos posiciones o concepciones que se debaten ese tema: la denominada concepción tripartita y la concepción bipartita.
Según la concepción tripartita, quien ha tenido una compleja evolución en la dogmatica alemana a partir de la obra de Liszt y Beling, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad. De acuerdo con esta concepción, el delito se define como una acción típica, antijurídica y culpable.
De acuerdo con la concepción bipartita, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo, por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esta concepción, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad.
Según esta concepción, en el delito no cabría distinguir sino dos elementos, como lo señala Antolisei, entre los autores modernos que siguen esta teoría: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable.
La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito.
FORMAS DE HECHOS PUNIBLES:
Según el Código Penal:
TÍTULO I
De la aplicación de la Ley Penal
HECHOS PUNIBLES. DIVISIÓN
ART. 1°—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
DELITO: Es la violación de la ley penal. Es la violación o hecho contrario al bien protegido por la norma y es desobediencia al deber impuesto por la ley.
ESQUEMA DEL DELITO SINGULAR:
Seguimos, en líneas generales, el esquema propuesto por Jiménez de Asúa.
1.- ACTO: Es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior; es decir, un resultado.
Su aspecto negativo está constituido por las causas de ausencia de acto o de acción: el sueño, natural o artificial, los movimientos, reflejos, la ebriedad onírica, el acto violentado y la omisión por causa insuperable.
2.- TIPICIDAD: Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. Entendemos por tipo penal o legal, cada una de las descripciones, incriminantes de la ley penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal.
El aspecto negativo de este elemento se llama atipicidad.
Algunos tipos legales contienen, además del verbo rector que constituye el núcleo de la figura delictiva, referencias al sujeto activo( por ejemplo, el peculado propio sólo puede ser cometido por un funcionario público que esté encargado de recaudación, custodia o administración de objetos muebles o dineros públicos) o al sujeto pasivo (así, la seducción, con promesa matrimonial sólo puede perpetrarse en perjuicio de una mujer conocidamente honesta, mayor de dieciséis y menor de veintiún años) o al objeto material ( el hurto se comete sobre las cosas muebles). Otros tipos legales contienen referencias temporales, espaciales u ocasionales.
3.- ANTIJURICIDAD: Es el elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente.
El aspecto negativo de la antijuricidad lo forman las causas de justificación: legítima defensa, estado necesario, ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legítimo de una profesión, etc.
4.- IMPUTABILIDAD: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. Es la capacidad de obrar en materia penal.
Las causas que excluyen la imputabilidad se denominan causas de inimputabilidad: minoridad o minoría penal (el sujeto activo no ha alcanzado, para la fecha de realización del acto, la edad de dieciocho años9 y la enfermedad mental suficiente para privar al agente de la conciencia o de la libertad de sus actos.
5.- CULPABILIDAD: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la responsabilidad personal del acto típicamente antijurídico. La imputabilidad es el supuesto necesario de la culpabilidad; tanto es así, que la imputabilidad se denomina también capacidad de culpabilidad.
El aspecto negativo de la culpabilidad lo constituyen las causas de inculpabilidad. En realidad, la causa de inculpabilidad por excelencia es el error de hecho esencial que, cuando es invencible, excluye tanto el dolo como la culpa, y cuando es vencible elimina sólo el dolo y deja subsistente la culpa, si el delito en cuestión está previsto en su hipótesis culposa.
En el error de hecho esencial encuentran su fundamento otras causas de inculpabilidad, que suelen mencionarse separadamente: la obediencia jerárquica u obediencia legítima y debida y las eximentes putativas.
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