La Responsabilidad Penal Del Ebrio
Enviado por rogerm • 28 de Julio de 2013 • 1.248 Palabras (5 Páginas) • 431 Visitas
LA RIÑA
Está referida en el Art. 425° Código Penal. "Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años. En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte".
Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama "riña tumultuaria", es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto. En este caso, hay que determinar quiénes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la riña no lo agredieron y quién o quiénes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la riña tumultuaria, que serán sancionados según la gravedad del hecho y su grado de participación en el mismo como señala el texto del artículo 425° Código Penal.
El Art. 426° Código Penal. "El que en riña entre dos o más personas saque el arma primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas".
Este artículo establece que el primero que saque un arma de fuego o blanca, será sancionado con una pena aparte de lo que pueda sancionarse de los delitos previstos en el artículo anterior.
En lo que respecta al Art. 423° Código Penal, es una causa de justificación; el obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno.
EL DUELO
Art. 422° Código Penal. Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.
Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.
Duelo Regular: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422°
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