Legítima Defensa
Enviado por burbujadejade • 13 de Octubre de 2013 • 2.630 Palabras (11 Páginas) • 290 Visitas
Causas de justificación en particular: LA LEGÍTIMA DEFENSA
Definición: en derecho penal, es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. Aunque una definición más correcta sería: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
Se encuentra regulada en el art. 20,4 del Código Penal. Su redacción es consecuencia de la refundición realizada en 1983, cuando existían tres variantes: la legítima defensa propia, la de parientes y la de extraños.
a) Fundamento
Estos casos no se consideran convincentes según la doctrina:
La perturbación del ánimo causada por la agresión (Pufendorf)
Los problemas que se encuentran en esta teoría es que no sería aplicable la eximente si el agredido respondiera sereno a la agresión o en casos de defensa de extraños. Además haría incomprensible la exigencia de la ilegitimidad de la agresión, porque la agresión legítima perturba. De todas maneras, transformaría la eximente en una causa de inimputabilidad.
Instinto de conservación
Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado.
Ha sido superado porque haría inaplicable la eximente fuera de ataques a la vida e integridad personal. No explicaría la exigencia de la ilegitimidad de la agresión, ni su posible aplicación a la defensa de la persona o derechos ajenos. En todo caso transformaría la eximente en una causa de inculpación.
Falta de protección estatal
Esta posición tuvo una especial repercusión, y atribuía la existencia de la legítima defensa a una situación en la que los bienes jurídicos a proteger no podían ser salvados por el Estado, de manera que la única forma de evitar que sean dañados es permitiendo que quien esté posibilitado para tal tarea, cuente con el respaldo jurídico del Derecho.
Se ha superado porque tal situación no se considera suficiente fundamento en incluso no sería ni requisito previo.
Doctrina dominante
La doctrina penalista contemporánea coincide en señalar que la legítima defensa contiene un doble fundamento:
1. El aspecto individual se centra en señalar que existe una necesidad de defensa del bien jurídico personal, algo que además de descartar la defensa de bienes jurídicos colectivos, explica con claridad la importancia que el Derecho da a la protección del bien de esa naturaleza, que ha sido puesto en riesgo por una agresión ilegítima.
2. Junto a este aspecto individual de la legítima defensa, existe también uno supraindividual (o colectivo) representado por la necesidad de defensa del orden jurídico y del Derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica. Se asienta sobre la idea de que el derecho no debe ceder ante lo injusto.
¿Son independientes estos fundamentos?
No basta con el primer fundamento porque: la agresión de la que es preciso defender al bien jurídico ha de ser, además ilegítima. Si bastara con el primer fundamento no se justificaría la existencia de la legítima defensa frente al Estado de Necesidad.
Tampoco basta con el segundo fundamento, puesto que se defienden bienes jurídicos personales. Por tanto, queda fuera de su ámbito bienes jurídicos cuyo titular es la sociedad o el estado. Esto impide considerarla una reacción frente a cualquier conducta injusta.
La opinión dominante (y entre ellas la doctrina española y alemana) consideran los dos aspectos. Así en el CP, se manifiesta en el hecho de que sólo se permite la defensa de bienes individuales, mientras que no la de i
Requisitos
Según el art. 20.4 para que pueda apreciarse una legítima defensa es necesario que se realicen los siguientes requisitos:
1) Agresión ilegítima. Este requisito es el presupuesto de la legítima defensa y lo que la diferencia de otras causas de justificación (por ejemplo, el estado de necesidad). También para la eximente incompleta es requisito esencial: con él puede darse la justificación incompleta aunque falte alguno de los otros; sin él, no.
Ahora bien, tanto la acción como la omisión deben ser agresiones dolosas, es decir, el ataque al bien jurídico debe ser intencional; por lo que frente a lesiones o puestas en peligro simplemente imprudentes no cabe legítima defensa, aunque sí estado de necesidad.
La agresión ha de ser en todo caso “ilegítima”, es decir, antijurídica. Frente a quien actúe lícitamente (por ejemplo en legítima defensa o en ejercicio legítimo de un derecho), no cabe hablar de legítima defensa. Pero esta antijuricidad no debe ser puramente formal, sino material; es decir, debe darse una efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles, que con la agresión estén en verdadero riesgo inminente de ser lesionados. No es necesario, sin embargo, que el autor de la agresión antijurídica sea culpable. Por tanto, aunque en la medida de lo posible, por razones ético-sociales, debe evitarse reaccionar violentamente frente a ataques de menores o inimputables, en principio no hay obstáculo legal alguno para actuar contra ellos en legítima defensa, si se dan los demás requisitos de esta causa de justificación. Esta apreciación es una buena prueba del valor práctico de la diferencia entre la antijuricidad y la culpabilidad.
Respecto a los bienes jurídicos que pueden ser defendidos y cuya agresión constituye, por tanto el presupuesto de la legítima defensa, el art. 20.4 menciona la palabra “bienes” (en sentido patrimonial), cuando el ataque a los mismos constituya delito o falta y los ponga en peligro grave de deterioro o pérdida inminentes; y la “morada” o sus “dependencias”, si se entra en ellas indebidamente, cometiendo, por ejemplo, un delito de allanamiento de morada. Además de estos bienes jurídicos existe otros como la vida, la integridad física, la libertad o el honor; es decir, los bienes jurídicos individuales, que son los que el sujeto individualmente puede defender. Sin embargo, los bienes jurídicos comunitarios no pueden ser objeto de la legítima defensa aquí tratada, porque existen otros mecanismos de defensa jurídica a los que hay que recurrir para hacerla efectiva. Puede incluso suceder que la legítima defensa aquí tratada, porque existen otros mecanismos
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