PLURALISMO JURIDICO
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Pluralismo jurídico:
apuntes para el debate
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DGAR
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RDILA
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MAYA
*
Retorno al pluralismo jurídico
Importantes tendencias de la sociología moderna asignan al siste-
ma jurídico la función de integración social, que se cumple mediante dos
dispositivos: la orientación de los comportamientos de los sujetos y la reso-
lución de conflictos que se presentan entr
e personas o grupos (Arnaud y
Fariñas, 1996: 31). Desde el surgimiento del Estado moderno, esa función
se ha desarrollado con fundamento en la presunción de que la producción
del derecho sólo puede hacerse por parte del Estado. A partir de ella, y a
través de un sistema jerarquizado de competencias, se ha construido –con
el concurso de legisladores, jueces y doctrinantes– una estructura norma-
tiva pretendidamente única y coherente. Las normas que, regulando la vida
social, estén dentro de esa estructura se considerarán jurídicas y las que
queden por fuera, no se consideran normas jurídicas. Es lo que se conoce
como monismo jurídico.
Esa presunción, que se define como una solución en el entramado
formal, puede ser vista como un problema de cara a la realidad social por-
que, en la práctica, no es el Estado el único que crea normas encaminadas
a cumplir la función de orientar las conductas y resolver los conflictos. Al
contrario, ha tenido que pugnar con otros
actores para imponer
su procla-
mado monopolio en la producción del derecho. Esa situación, quizás a par-
tir de Ehrlich, viene siendo constatada de manera creciente desde comienzos
del siglo XX por teóricos de la propia tradición académica de países centra-
les, porque en el campo intelectual ha permanecido una tensión entre la
dominante y otras tendencias que se niegan a reducir la concepción del derecho
al derecho de producción estatal (Arnaud y Fariñas, 1996: 87-89). Desde
* Abogado, profesor Universidad Nacional de Colombia, Fellow of International Innovators for the Public-
Ashoka.
edgardila@teleline.es
EL OTRO DERECHO, número 26-27. Abril de 2002. ILSA, Bogotá D.C., Colombia
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Pluralismo jurídico y alternatividad judicial
estas últimas, ubicadas sobre todo en el campo de la sociología jurídica, se
ha acuñado el término de Pluralismo Jurídico para designar formas de re-
gulación social paralelas que, en muchos casos, compiten o inhiben la as-
piración de monopolio del derecho en cabeza del aparato estatal.
Esa presunción puede perder fortaleza en las instancias interme-
dias de la vida social. Ello es evidente en lo que tiene que ver con comuni-
dades tradicionales (como varios pueblos indígenas) en las que se establecen
normas propias de comportamiento, desde las cuales se tratan los conflic-
tos. En otros escenarios se tienen menos evidencias pero resulta probable
que al menos se gestionen los conflictos a partir de referentes que se apar-
tan de la normatividad de producción estatal, si se tiene en cuenta que sólo
una parte muy pequeña de los conflictos de carácter legal tiene trámite ju-
dicial. Los ámbitos de la familia, el vecindario, la empresa, pueden ser es-
cenarios frecuentes en los cuales los conflictos encuentran formas de manejo
de la conflictividad donde entran en operación normas sustantivas y de pro-
cedimiento que pueden estar informadas por órdenes de regulación ajenos
al Estado. La idea es que, si bien en alguna época el discurso jurídico esta-
tal tendió a ganar hegemonía, hoy la está perdiendo en favor de otros siste-
mas jurídicos de carácter infra y supraestatal con los que cohabita.
En correspondencia con ello, pareciera que las políticas estatales
se orientaran a replantear la relación entre el Estado y el derecho. Ello se
traduce en tendencias que se conocen
como de “desregulación”, “deslegali-
zación”, en lo que tiene que ver con la orientación de los comportamientos
o en “informalización”, “desjudicialización”, en lo que tiene que ver con el
manejo de conflictos. Se trata de tendencias que si bien no se definen den-
tro del campo del pluralismo jurídico, se caracterizan por abrir canales que
fortalecen la presencia de ámbitos diferentes al del territorio nacional en la
definición de escenarios de regulación y de actores diferentes al Estado en
la producción del derecho. La discusión del tema del Pluralismo Jurídico
pasa a un primer plano.
Monismo jurídico: breve reseña de un mito
“El legislador no es el que decide
una ley, sino quien
la permite”,
decía Hobbes para sustentar que todas las leyes derivan de la voluntad del
soberano. Esa afirmación debe situarse en la historia. Efectivamente, quien
lo decía estaba empeñado hace cuatro siglos en la construcción de un Es-
tado absoluto que articulara todas las formas de
poder y de producción jurídica
local existentes entonces. Se trataba de un conjunto complejamente
interr
elacionado y fuertemente conflictivo que se expresaba como continuidad
de los poderes medievales (derecho feudal, derecho señorial) o como nacientes
formas de regulación de los nuevos
poderes (derecho mercantil, derecho
urbano) o de producción cosmopolita
(derecho eclesial, der
echo mer
cantil).
Esa afirmación era esencialmente la síntesis de un proyecto político.
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Se trata de un proyecto que marca los últimos cuatro siglos de la
historia de Occidente como una fuerte y prolongada dinámica de construc-
ción del monismo a partir del pluralismo existente. La unicidad del dere-
cho no es un punto de partida sino la resultante de la interacción prolongada
en el tiempo de una doble tendencia de inclusión y de exclusión. De inclu-
sión porque implica selección y articulación de normas y estructuras pro-
ducidas en la sociedad, atrayendo partes de los sistemas jurídicos socialmente
producidos que se van incorporando al derecho estatal centralizador me-
diante la asignación de competencias y posiciones dentro de la jerarquía
normativa. De exclusión, porque la selección implica
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