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PROCESAL APUNTES: INTERROGACIONES


Enviado por   •  17 de Agosto de 2021  •  Apuntes  •  29.284 Palabras (118 Páginas)  •  53 Visitas

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[pic 1]                                                                                             [pic 2] PROCESAL APUNTES: INTERROGACIONES ZEPEDAKOPLOW 2020-21

JUICIO EJECUTIVO

Concepto: es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad.

Reglamentación:

De acuerdo con el art. 2 del CPC el procedimiento es extraordinario cuando se rige por disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. Por tanto, el juicio ejecutivo es un procedimiento extraordinario, y se rige en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en el título I y II del libro III CPC, además se aplican las contenidas el libro I del CPC que son disposiciones comunes a todo procedimiento del libro I. En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores, se aplica las del procedimiento ordinario de mayor cuantía art 3CPC.

características:

  • contencioso, diverso del juicio ordinario y de los otros juicios especiales, que tiene una reglamentación en el libro III del CPC "de los juicios especiales"
  • Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones indubitada, por ello si la obligación no tiene el carácter de indubitada será necesario previamente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda o un procedimiento declarativo ordinario o sumario que permita obtener sentencia condenatoria
  • Se emplean medios de apremio para cumplir la obligación indubitada (embargo y remate) salvo en el caso del 528 CPC de tercería de pago
  • Tiene como fundamento el principio de ejecución (113 COT)
  • Es un procedimiento extraordinario o especial, tiene instituciones especiales:
  1. Existencia material de 2 cuadernos esenciales, cuaderno ejecutivo y cuaderno de apremio
  2. La existencia de 2 resoluciones judiciales al inicio del procedimiento de distinta naturaleza (despáchese y mandamiento)
  3. Existencia de una doble notificación; notificación de la demanda ejecutiva y notificación (requerimiento) del mandamiento. "Cédula de espera" que solo puede entregar el receptor
  4. Solo excepciones como medio de defensa (no hay contestación de la demanda)
  5. Conversión procesal establecida en el art 472 CPC " Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio". Puede darse el caso de no existir contradictorio en juicio; al no entablarse las excepciones, no existen una contestación de la demanda, se real o ficta.
  6. Contempla la existencia de la Institución propia del juicio ejecutivo respecto a la intervención de terceros, tercerías dominio, posesión, pago y prelación.

Clasificación:

  • según la naturaleza de la obligación: Procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar, hacer o no hacer.
  • según la cuantía del negocio: juicio ejecutivo de mayor cuantía, que se regula en el título I Y II del libro III (art 434 y ss CPC), se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía es superior a 10 UTM (703). El de menor cuantía regulado en los artículos 729 y sgts se aplica tratándose de obligaciones cuya cuantía es igual o inferior a 10 UTM.
  • Atendiendo a su aplicación general o especial: Procedimiento ejecutivo de aplicación general y procedimiento ejecutivo de aplicación especial (ejecuciones especiales son aquellas reglamentadas especialmente en el CPC o por leyes particulares ejemplo la ley de abandono y pago de pensiones alimenticias)

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

Obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona determinada. De esta definición se desprende una clasificación de las obligaciones: obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJECUTIVA.

  1. Que la obligación conste en un título ejecutivo (Art. 434 del CPC).
  2. Que la obligación sea líquida y actualmente exigible (Arts. 437 y 438 del CPC).
  3. Que la acción ejecutiva no esté prescrita (Art. 442 del CPC).

Pasemos a estudiar separadamente cada uno de estos requisitos. De momento solo se verá el título, y posteriormente las restantes, dado que deben estar contenidas dentro del título mismo.

PRIMER REQUISITO: QUE LA OBLIGACION CONSTE EN UN TITULO EJECUTIVO

Concepto:

Título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida.

  • Es la ley la que le confiere el mérito ejecutivo, en atención a que contiene una obligación que es indubitada.
  • Ubicación: Los títulos ejecutivos están enumerados taxativamente en el Art. 434 del CPC, y en leyes especiales como señala en n°7 del mismo artículo. Sólo una ley puede crear títulos ejecutivos; los particulares no pueden, por tanto, crear títulos ejecutivos que no reúnan los requisitos que el legislador ha prescrito, ya que tales requisitos miran no sólo al interés personal de los contratantes, sino también al interés público.
  • Dato: Algunos títulos ejecutivos para tener mérito ejecutivo deben haber pagado el impuesto correspondiente (letra de cambio o pagaré) según el decreto ley n 3475 de impuesto de timbre y estampilla. Así, los títulos de los cuales no se haya pagado las contribuciones pertinentes, carecerán de mérito ejecutivo salvo que se acompañe testimonio de haberlas pagado (carencia no definitiva, puede subsanar).

Formas de reclamo en el caso en el que el tribunal lo haya concedido: Si el título no ha pagado el impuesto debido, el juez debe denegar la ejecución al hacer el examen del título. Si no obstante, por error, el tribunal despacha el mandamiento de ejecución, el ejecutado puede reclamar en tres formas:

  • Apelando de la resolución que despachó el mandamiento.
  • Recurriendo de queja
  • Oponiendo a la ejecución la excepción del N° 7º del Art. 464 del CPC, o sea, la falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Clasificación de los títulos:

  1. En atención a si tienen merito ejecutivo se clasifican en:
  • Perfectos: aquellos que se bastan por si mismos para iniciar la ejecución
  • imperfectos: requieren una gestión preparatoria
  1. En atención a su origen: (siempre es la ley la que confiere el mérito ejecutivo)
  • Judiciales: provienen del juez, ejemplo: sentencias
  • Convencionales: provienen de las partes, ejemplo: escritura pública
  • administrativos: provienen de autoridades administrativas, ejemplo: nómina de deudores SII.
  1. En atención a su regulación:

        Ordinarios: los regulados en el 434 del CPC

        Especiales: lo que están regulados en leyes especiales.

ANALISIS PRIMER REQUISITO, DEL TITULO:

Estudio de los títulos en particular:

        Artículo 434:

  1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.
  2. Copia autorizada de escritura pública.
  3. Acta de avenimiento
  4. Instrumentos privados.
  5. Confesión judicial.
  6. Cualesquiera títulos al portador o nominativos.
  7. Títulos especiales en otras leyes.

Todos estos títulos los podemos clasificar en: títulos perfectos y títulos imperfectos

PERFECTOS:

LA SENTENCIA

Debe contemplar tres requisitos: que sea firme; que sea definitiva o interlocutoria, que contenga una obligación de dar, hacer o no hacer.

  • Que la sentencia sea firme. Se entiende firme la sentencia que no puede ser atacada por ningún recurso judicial, sea porque no procede recurso alguno en su contra, caso en que queda ejecutoriada desde que se notifica a las partes; o porque procediendo recursos en contra de la sentencia ellos no han sido interpuestos en los plazos legales, caso en el cual, si se trata de sentencias definitivas, el secretario del tribunal debe certificar el hecho, considerándose ejecutoriado el fallo desde ese momento; o porque, habiéndose interpuesto los recursos que la ley concede, ellos ya han terminado, caso en el cual la sentencia queda ejecutoriada desde que se notifica el decreto que manda cumplirla (Art. 174 del CPC).

Es natural que la ley sólo conceda mérito ejecutivo a las sentencias firmes, ya que únicamente ellas tienen el carácter de verdad inamovible, la autoridad de cosa juzgada. Antes de que adquieran el carácter de firmes, las sentencias pueden ser modificadas mediante la interposición de algún recurso legal, y no sería lógico autorizar el cumplimiento de un fallo que posterior mente puede quedar sin valor.
No obstante lo anterior, hay sentencias que a pesar de no estar firmes en los términos expuestos, pueden cumplirse ejecutivamente: son las sentencias que causan ejecutoria, algo que se verá dentro del N7 DE LA ENUMERACION DEL 434

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