Responsabilidad Civil Por Hecho Ajeno
morere16 de Junio de 2013
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos que las unen. En Roma se llamó a la responsabilidad extracontractual "responsabilidad aquiliana", nombre que aún se utiliza ocasionalmente; también se la denomina, especialmente en Francia, "responsabilidad delictual" o "responsabilidad cuasidelictual", según que se trate de daños causados intencionalmente o por imprudencia o negligencia; pero en otros países, como Italia y Venezuela, corrientemente se habla más bien de "responsabilidad por hecho ilícito" o "responsabilidad por acto ilícito". De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la responsabilidad contractual, por una parte, y, por la otra, lo que comúnmente se ha denominado responsabilidad extracontractual, aquiliana, cuasidelictual y delictual o por hecho o acto ilícito.
Frecuentemente se utiliza la expresión responsabilidad extracontractual como sinónimo de responsabilidad delictual y cuasidelictual, aquiliana o por hechos o actos ilícitos; pero, a nuestro juicio, la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad delictual y cuasidelictual, aquiliana o por hechos o actos ilícitos no son exactamente iguales, al menos en Venezuela. En efecto, dentro del género responsabilidad extracontractual, hay una especie, que es la responsabilidad delictual y cuasidelictual, aquiliana o por hechos o actos ilícitos. En este sentido, en nuestro Código Civil, la responsabilidad por hecho ilícito (artículos 1185 y siguientes) puede verse como una situación, prevista por la ley, en que un sujeto debe responder de ciertos daños, causados por él o por personas o cosas vinculadas a él, sin necesidad de que exista una obligación previa nacida de un contrato (artículos 1133 y siguientes), ni de la gestión de negocios (artículos 1173 y siguientes), ni del pago de lo indebido (artículos 1178 y siguientes), ni del enriquecimiento sin causa (artículo 1184). Existen, pues, la responsabilidad contractual y la extracontractual; y, dentro de esta última, se encuentra la responsabilidad por hecho ilícito, así como las responsabilidades por el incumplimiento de obligaciones nacidas de la gestión de negocios, del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa. La responsabilidad por hecho ilícito es, entonces, una especie de la responsabilidad extracontractual; pero es tan vasta y trascendental, que tiende a absorber a las demás especies de la responsabilidad extracontractual.
En Venezuela e Italia, existe una separación, pero no tan marcada como en Francia. En el Código Civil venezolano e italiano, esta mayor flexibilidad se refleja, en primer lugar, en la mera existencia de reglas concebidas como comunes a la responsabilidad contractual y extracontractual; y, en segundo lugar, en que, dentro de las normas sobre hechos ilícitos, se regula el abuso de derecho, que puede consistir en el exceso en el ejercicio de un derecho derivado de un contrato. En Italia y Venezuela, las reglas especiales que tratan la responsabilidad contractual o extracontractual son aplicaciones o normas de excepción, según el caso, respecto de la normativa de índole general aplicable al deber de reparación derivado del incumplimiento de obligaciones, cualquiera que sea su fuente (por ejemplo, el artículo 1196 del Código Civil venezolano, relativo al daño moral por hecho ilícito, es especial respecto de los artículos 1273 y siguientes del mismo código, que incluyen disposiciones sobre el daño reparable comunes a la responsabilidad contractual y extracontractual).
RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO AJENO.
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones
La responsabilidad especial del padre, madre o tutor constituye la primera de las llamadas responsabilidades especiales o complejas o por hecho ajeno.
Está contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual establece:
"El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".
La responsabilidad se funda en la culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable; la cual radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, guarda, dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume el legislador, que si el menor incurre en hecho ilícito, los poderes de vigilancia, corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre, madre o tutor en una culpa "in vigilando".
Se entiende por guarda la vigilancia, disciplina, orientación, es uno de los atributos de la patria potestad.
Personas Responsables
Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que la responsabilidad recaerá sobre:
Los padres
Los tutores
Marco de Circunstancias:
Art. 1.190 1er. Párrafo: Guarda de Padres y Pupilos
Art. 1.190 2do. Párrafo: Vigilancia
Art. 1.191: En ejercicio de sus funciones
Si no se dan estas circunstancias no se aplica.
Naturaleza de las Presunciones
Existe una presunción de culpa personal establecida por el legislador contra el civilmente responsable. Se supone que el padre, madre o tutor vigiló mal al menor (Culpa In Vigilando) o ejerció incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, dirección y control del menor. Puede presumirse también una mala educación impartida al menor o una educación defectuosa.
También se tiene una presunción de vínculo de causalidad jurídica entre la culpa personal que se supone en el civilmente responsable y el daño experimentado por la víctima.
Tanto la presunción de culpa como la de vínculo de causalidad jurídica son presunciones relativas o iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario. Así pues a este respecto se tiene:
Respecto de la presunción iuris tantum de culpa se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario de:
La ausencia de culpa, es decir, que vigiló bien y diligentemente al menor, que ejerció correctamente los poderes de vigilancia, dirección y control, y que le impartió una buena educación.
Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se produjo sin haberlo podido impedir
Respecto de la presunción iuris tantum de vínculo de causalidad jurídica, se le admite al civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la prueba de una causa extraña no imputable, tal como:
Culpa de la víctima
Hecho de un tercero
Caso fortuito o fuerza mayor
Hecho del príncipe
Al demostrar el demandado cualquiera de las circunstancias que constituyen causa extraña no imputable estará desvirtuando la presunción de vínculo de causalidad entre su propia culpa y el daño o el hecho ilícito del menor, para establecer una nueva relación de causalidad entre la causa extraña no imputable y el daño o el hecho ilícito del menor.
Condiciones de Procedencia:
Art. 1.190 1er. Párrafo: Pruebas de la Víctima
Minoridad: el agente material del daño debe ser un menor
Demostración de paternidad o régimen de tutela aperturado, de los civilmente responsables.
Cohabitación del menor o pupilo con los padres o tutores.
Elementos del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño:
Incumplimiento culposo de una conducta preexistente
Carácter ilícito del incumplimiento culposo
Culpa
Daño
Relación de Causalidad Física: vínculo que me enlaza directamente causa y efecto, la causa es el incumplimiento culposo del Agente Material del Daño y el efecto es el daño producido a la víctima.
Al demostrarse los elementos del Hecho Ilícito con respecto de la conducta del A.M.D., la víctima queda exenta de probar la culpa de los Civilmente Responsables y se presume, de acuerdo a la ley, que otorga el beneficio, el vínculo de causalidad jurídica, en virtud de hacer demostrado, la víctima, el vínculo de causalidad física del A.M.D. Estas presunciones son Iuris Tantum, es decir, que admiten prueba en contrario.
Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable
El demandado puede oponer diversas defensas destinadas a desvirtuar la pretensión de la víctima. Estas pueden clasificarse o separarse de la siguiente forma:
Desde el punto de vista de las causas generales de exoneración de la responsabilidad:
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