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Teoria General De Las Obligaciones


Enviado por   •  18 de Junio de 2012  •  7.744 Palabras (31 Páginas)  •  821 Visitas

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UNIVERSIDAD YACAMBÙ

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

Teoría General de las Obligaciones

LA MORA - CABUDARE

INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O CULPOSO

Concepto

Es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.

El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situación económica del deudor.

Elementos del incumplimiento culposo

Elemento de naturaleza objetiva: incumplimiento de la obligación que es lo mismo que inejecución total de la obligación. ART 1271 CC

Elemento de naturaleza subjetiva: la culpa: LEVY la define como la violación de una confianza legítima engañada, PLANIOL: la define como la violación a una obligación preexistente.

Clases de culpa

Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor. Ejemplo la negligencia y la imprudencia

Negligencia: es la culpa considerada por una abstención del deudor de no hacer, es decir una conducta negativa ejemplo que Ud. vea a un niño en peligro y no lo advierta o si lo hace ya es demasiado tarde.

Imprudencia: es la realización de una actividad o conducta que no debió realizar .ejemplo el exceso de velocidad.

Según su contenido comprenda los actos intencionales (dolo del deudor) o solo actos culposos (negligencia o imprudencia).

Existen 2 acepciones del término culpa a) Latus Sensu (dolo) strictu sensu (culpa) comprende actos no dolosos o intencionales.

Según su graduación o gravedad de la culpa:

Culpa Grave: es aquella que consiste en no aportar en los negociospropios el cuidado que las personas menos cuidosas no dejan de aportar a sus negocios, es decir que es una culpa inexcusable.

Culpa leve: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado de los hombres que comúnmente aportaría a sus negocios. Es decir que la culpa leve es aquella en la que no incurriría una persona normalmente cuidadosa

Culpa levísima: esta consiste en no aportar el cuidado que la persona más astuta aportaría a sus negocios es decir una persona muy diligente o sagaz.

Carácter culposo del incumplimiento

La culpa del deudor es la que comprende tanto los actos intencionales (Dolo) y los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia) sentido amplio.

El sistema de apreciación de la culpa del deudor: este va a depender de la conducta desarrollada por el deudor cuando incumpla con su obligación.

El deudor responde de su incumplimiento: no importa el grado de la culpa (grave, leve, levísima) art 1270 CC pero en materia de obligaciones contractuales el deudor no responde por culpa levísima. A diferencia de la obligación extracontractual que el deudor responde por todos los tipos de culpa incluyendo la levísima.

En materia de de incumplimiento culposo La carga de la Prueba corresponde al acreedor y el incumplimiento.

Caso fortuito

Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

Fuerza mayor

La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran

importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un serviciopor causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.

Quedan excluidas la causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:

Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajesy se sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.

La Mora

Es el cumplimiento temporal que consiste en el retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación.

Es el no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.

Clases de Mora

La doctrina distingue diversos tipos de mora, a saber:

Según los sujetos de la obligación:

a) Mora Accipiendi, llamada también mora credendi o mora del acreedor

b) Mora Solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue:

• La Mora Solvendi ex-re

• La Mora Solvendi ex-personam

Por su Origen:

a) Mora ex-contractu: consiste en el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

b) Mora ex-lege:

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