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Trabajo Modulo Derecho Laboral


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2020  •  Informe  •  2.973 Palabras (12 Páginas)  •  117 Visitas

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Diplomado Recursos Humanos

Trabajo Modulo Derecho Laboral

Integrante: Luis Díaz Pujadas

Profesor: Orompello Palacios

2020

Contrato de arrendamiento de servicios públicos, materiales o inmateriales.

Prestación de servicios: en este caso, cuando los funcionarios son a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo, por lo tanto, todo beneficio que les corresponda por derecho, va a depender de lo que se haya acordado con quien se realizó el contrato. Al no regirse por este Código, quedan excluidos de los derechos que esta normativa indica, como el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio o al descanso por los días festivos, entre otros.

Prestación de Servicios Civiles: dicho contrato surge con el fin de normalizar las relaciones entre los trabajadores independientes reconocidos por el artículo 3° del Código del Trabajo y quien requiera de sus servicios profesionales a honorarios.

Al ser un contrato poco común, no está regulado por la ley. Este es similar a un contrato de arrendamiento de servicios, utilizado para regular la relación entre el subordinado y su dependencia, particularmente lo referente al arrendamiento de servicios de personal doméstico, hasta antes de su anuncio en el Código del Trabajo en 1924.

La prestación de servicios civiles se rige por principios que presumen igualdad entre sus partes. Opera en un sistema que valida el principio de la autonomía de la voluntad, la cual permite a las personas a obligarse de acuerdo a lo que consideren adecuado y con quien crean es relevante, sin más restricciones que las que indica la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Entonces, no hay una definición legal de este tipo de contrato, sin perjuicio de que la Ley N° 18.883, Sobre Estatuto Administrativo, y la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, refiere al indicar las formas de contratación de personal en la administración pública.

Considerando la primera de estas leyes, la Contraloría General de la Republica, en el Dictamen N° 7266, del 10 de febrero de 2005, emite un pronunciamiento sobre este tipo de contratos, que refieren a la contratación en los servicios públicos, indicando que: “El contrato a honorarios no está definido por la ley, pero ésta lo regula de forma tal, que conlleva a entenderlo como un mecanismo de prestación de servicios que permite…, contar con la asesoría de especialistas en determinadas materias, cuando requiera ejecutar labores propias de la Corporación, que presenten un carácter ocasional, específico, puntual y no habitual”.

Indica, además: “Ahora bien, doctrinariamente se lo puede definir como un acto jurídico bilateral en virtud de la cual una parte se obliga a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado en favor de otra, la que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios”.

El sistema, por su parte, define el contrato de honorarios como un convenio en donde una de las partes se encuentra en la obligación de prestar servicios específicos, considerando un tiempo específico a favor del otro, quien se ve en la obligación de remunerar en dinero por las labores realizadas y que se acordaron en dicho acuerdo. Está regido por “las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, contempladas en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil y se refiere a profesionales, técnicos o personas que prestan servicios con cierta autonomía”.

Entonces, en cada uno de estos conceptos del contrato de honorarios, el elemento relevante es el tiempo, el cual se establece junto a las especificaciones en las tareas asignadas. De acuerdo a lo que indica la jurisprudencia, el foco radica en la libertad con que realiza sus labores quien presta servicios.

Referente a este tipo de contratos, las judicaturas dicen que este se caracteriza porque quien realiza las actividades, lo hace de forma independiente, presta sus servicios por concepto de asesoría, obra, estudio o función no establecida. Además, no recibe órdenes en cuanto a su trabajo, no tiene horario fijo ni está obligado a asistir con regularidad a la empresa, como tampoco a realizar un registro de asistencia, siendo esta inasistencia periódica, irregular y discontinua.

Sobre el mismo tema, los tribunales indican que el elemento central que diferencia este contrato con el de trabajo, radica principalmente en la subordinación y dependencia que debe estar presente entre las partes para que así se desarrolle una relación laboral.  Los Tribunales Superiores de Justicia insisten sobre este criterio al momento de discutir sobre la naturaleza jurídica del contrato civil en comento, indicando que “para resolver, debe tenerse presente que para determinar la existencia de una relación laboral, deben concurrir tres elementos que son esenciales en un contrato de trabajo: la prestación de servicios, el pago de una remuneración por estos servicios y un tercer elemento, la subordinación y dependencia, elemento que determina y hace la diferencia entre una prestación de carácter civil o laboral”.

De acuerdo a lo señalado con anterioridad, este tipo de contrato no está formalmente regulado por el Legislador, por lo que son las directrices quienes lo regulan, establecidas por las partes que lo celebran. A pesar de esto, es posible que dichos contratantes no consideren las particularidades o problemáticas que esto pueda acarrear, puesto que, a diferencia de los contratos típicos, que, si están regulados, este solo puede remitir a las normas generales, que, en muchos casos, no son suficientes. Como medida reparatoria, se ha impuesto el criterio de analogía, con la finalidad de considerar los vacíos de derecho que puedan surgir, permitiendo asimilar el contrato atípico con el típico que más se le parezca.

Respecto a este tema, la doctrina y la jurisprudencia administrativa y judicial adaptaron el contrato de honorarios al de arrendamiento de servicios materiales, el cual está regulado en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil. Así, se establecen tres tipos: servicios aislados, servicios que consisten en una larga serie de actos, y servicios prestados por profesionales.

a) Contrato de arrendamiento de servicios aislados: el artículo 2006 del Código Civil, indica que: “Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso…”. Entonces, el Código Civil solo regula los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002 del mismo cuerpo legal, siendo estas normas las que reglamentan el modo de acordar un precio y la reclamación de perjuicios por parte de quienes realizan este contrato.

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