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Enriquecer Sin Causa


Enviado por   •  22 de Junio de 2013  •  2.553 Palabras (11 Páginas)  •  408 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Es el acrecentamiento sin causa o motivo justificado que obtiene una persona en su patrimonio económico en detrimento de otra persona, basándose fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho.

Es el Aumento injustificado del capital de una persona, a expensas de la disminución del de otra, en raíz de un error de hecho o de derecho.

En el artículo 1184 del Código Civil Venezolano encontramos contemplado lo que es el enriquecimiento sin causa: “Aquel que se enriquece sin causa, en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.

EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

Generalidades: Cualquier enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; Y cuando esto ocurre, se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia el Derecho impone al beneficiado, la obligación de restituir o indemnizar dentro de los limites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel otro se hubiera empobrecido.

El enriquecimiento sin causa es una fuente automática de obligaciones en nuestro Código Civil y como tal fue, fue considerado en el proyecto Franco-Italiano; se basa en un principio de equidad, .existente en el derecho romano, expresado con la máxima "nadie puede enriquecerse injustamente a expresas de otro”.

Fundamentación Legal:

Su mayor fundamento lo encontramos en el Código Civil en los artículos:

Articulo 1349: "Nadie puede reclamar el reembolso de lo que hubiera pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que ha sido anulada, si no prueba que lo pagado se ha convertido en provecho de tales personas".

Articulo 1609: "El arrendador no esta obligado reembolsar el costa de las mejoras útiles en que no haya consentid con la expresa condición de abonarlas. Pero el arrendatario puede separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonar lo que valdrán los materiales considerándolos separadamente" Esta disposición, no es aplicable al caso en que hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Articulo 1699 y 1701: "El mandante queda obligado indemnizar los gastos realizados por el mandatario en el ejercicio de su mandato,' Así como, pagar los intereses de las cantidades anticipadas por el mandatario en nombre del mandante".

Articulo 1733: "El comodante queda obligado a indemnizar los gastos necesarios realizados por el Comodatario para la conservación de la cosa".

Articulo 1773: "El depositante esta obligado a indemnizar al depositario, todos los gastos conservatorios en que este haya incurrido".

Articulo 1213: Que señala la acción que tiene el deudor que ha pagado por error su obligación antes del vencimientos de los términos, para reclamar el enriquecimiento que con su pago anticipado ha procurado al acreedor, Ejemp. Aldo debe a Beto Bs. 80.000.00, pagaderos el 30 de octubre de 1991, por error le paga a Beto el 30 de octubre de 1990. Aldo no ha realizado un pago indebido, en razón de que su obligación existe, dado que el termino no afecta la existencia de la obligación, lo que si afecta es su EXIGIBILIDAD. En este caso, el deudor Aldo no puede solicitar la repetición del pago, por no haber realizado un pago indebido, en cambio, como el acreedor Beto se va a enriquecer durante un año, con los intereses del capital pagado, el legislador le da al deudor que por error ha pagado anticipadamente, una acción contra el acreedor para que le reembolse esos intereses, para evitar enriquecimiento injusto.

Sistemática Legal en Venezuela:

En el campo del Derecho Mercantil: Se contempla la figura de la ECHAZON, que tiene lugar cuando el barco se encuentra en peligro inminente. Y el capitán de la nave, ordena lanzar al mar algunas mercancías, a fin de salvar el resto de la carga. En este caso, los propietarios de las mercancías sacrificadas tienen una acción contra los propietarios de las mercancías salvadas.

En el campo del Derecho Administrativo: Igualmente, con ciertas modalidades se presentan situaciones del enriquecimiento sin causa como en los casos del Impuesto sobre Beneficios de Valorización; y el Impuesto que se establece en la Ley de Expropiación. Por causa de Utilidad Publica o Social. Esto nos lleva a aseverar que esta no es una figura típica del campo civil de las obligaciones, sino una NORMA GENÉRICA DE EQUIDAD que inspira todo Derecho.

Origen Histórico:

Apareció esta noción a fines de la Republica, cuando QUINTO MUCIO SCAEVOLA, introdujo el enriquecimiento sin causa y la noción de culpa, basada en la filosofía griega. Este enriquecimiento conocido con el nombre de ENRIQUECIMIENTO TORTICERO, no siempre generaba una acción, a favor del empobrecido como se desprende de la afirmación de POMPONIO ES EQUITATIVO, según el Derecho Natural que nadie se enriquece a expresas de otro sin tener necesidad, para ello era una regla de moral, de derecho natural, pero no de Derecho Positivo. En caso: urgentes y ciertas situaciones particulares como robo, obligación sin causa o con causa inmoral, pago de lo indebido, etc., concedieron una CONDICTIO.

Hasta fines de siglo pasado el enriquecimiento sin causa, era aplicado mediante normas especificas a supuestos de hechos determinados, sin que presentara ninguna dificultad de carácter practico o contenciosos, hasta cuando la Corte Francesa, ante un caso que no estaba previsto expresamente, impotente para decidir invocando normas concretas, se vio en la necesidad de acudir al PRINCIPIO GENÉRICO DE EQUIDAD, de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. El caso concernía al arrendatario de un predio rustico: El arrendatario había adquirido a crédito una cantidad apreciable de abonos químicos para fertilizar el suelo. Posteriormente, a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, perdió la tenencia del Fundo con la cual el arrendador entró nuevamente en posesión de la finca y se aprovechó de los abonos existentes en ella. El vendedor de los abonos demandó al arrendador en su condición de propietario de la Finca para que le indemnizara por el enriquecimiento

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