Derecho Notarial
Enviado por 2222223444446667 • 2 de Diciembre de 2013 • 13.450 Palabras (54 Páginas) • 258 Visitas
DERECHO CONSTITUCIONAL
Tema 1
1. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, el Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.
Gottfried dietze afirma que: “El que los gobernantes se subordinan a sí mismos a una Constitución es la verdadera esencia del Constitucionalismo
I. BREVE VISIÓN AL MUNDO ANTIGUO
El derecho constitucional, como disciplina autónoma y sistemática, nace entrado ya el siglo XIX.
Remontándonos a sus orígenes, los tratadistas ubican la cuna del derecho constitucional en el Mediterráneo, más concretamente en Grecia; posteriormente comenzó a desenvolverse en Roma. Aristóteles (384-322 a.C) se refiere en una de sus obras a más de un centenar de constituciones de ciudades griegas de su época o anteriores a ella, lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto apreciable de leyes constitucionales.
En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitución, ante todo, como la organización básica del Estado, asimilándola al organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto material, el que en otras épocas fue llamado sustantivo u orgánico. Aristóteles en sus definiciones confunde Constitución con gobierno, criterio que estos tiempos resulta erróneo. El dice “La constitución de un Estado es la organización regular de todas la magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana e todo. En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la constitución misma es el gobierno”.
Fueron Platón y Aristóteles quienes, apartándose del criterio material de constitución, dieron las pautas iniciales para el constitucionalismo moderno, al sostener que todo gobierno debe estar sujeto a la ley y toda ley a un principio superior. Este segundo criterio presenta a la constitución como un orden superior. Para Platón la forma política ideal sería la creada por personas capaces de gobernar con un arte y una fuerza superiores a la ley. Pero ese gobernante ideal no existe. El Platón idealista de la República, se vuelve más realista en otros escritos – particularmente en el Político -. Si no puede darse un hombre así, concluye él, un Estado gobernado por uno solo sería el peor de los regímenes. Entonces, pese a sus muchos vacíos, hay necesidad de recurrir a la ley superior. Platón aparece aquí como precursor del constitucionalismo. Por su parte, Aristóteles también distingue las leyes comunes del principio que les sirve de base y que les imprime validez. Ese principio que para Platón es la Justicia, para Aristóteles es la Constitución. Las leyes deben estar de acuerdo con las dos partes del alma: la que “posee por si misma la razón” y aquella que “no la posee por sí misma”. Además las leyes deben estar supeditadas a la Constitución; solo así serán justas.
En Roma desaparece el concepto de Constitución como fue concebido por los griegos, como una realidad general, totalizadora, para convertirse en una ley titular emanada del emperador. Los romanos identificaban la Constitución con la lex, el edictum o, en general, con las disposiciones o mandatos imperiales.
El Derecho público debe a Roma dos conceptos muy importantes, los cuales jugarán a partir de la Edad Media, un papel capital en la formación de los Estados modernos: son ellos: el concepto de superanitas del cual se deriva el término soberanía y el concepto de imperium, el cual se debe entender como un poder específicamente político, independiente de los medios de acción económicos o religiosos, ejercido sobre hombres libres, con el apoyo de las instituciones políticas.
En la Edad Media dos hechos históricos son los que van a influir considerablemente en el aspecto político: El Imperio Romano y el nacimiento y evolución del Cristianismo. En la Edad Media se consideró a la Constitución como una regla particular, como un edicto u orden, expedido por la autoridad eclesiástica, particularmente por el Papa. Durante el siglo XII el concepto varió; ya no se trata de una orden papal o episcopal, sino de un acuerdo que había de regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado. En el siglo XIII reapareció la idea de Constitución como edicto real, y diversos autores de la época denominan constitutio a las órdenes o decisiones reales, tanto en Francia como en Inglaterra.
Por fin el derecho constitucional moderno nace, para García-Pelayo, con la teoría clásica de la ley fundamental, así como con la aparición de varios tratados sobre constituciones estatales, publicados en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda, principalmente. Pero como hecho histórico que dio origen al moderno estudio del derecho constitucional, debe señalarse la Constitución Inglesa del siglo XVIII, de ella partió el barón de Montesquieu.
I. ANTECEDENTES ARAGONESES
El antecedente más remoto lo encontramos en Inglaterra y España, ambos países establecían algunas garantías individuales que tendían a impedir las extralimitaciones del poder real. Son:
I. Las Instituciones de Aragón
II. Las cartas (convenios entre el Príncipe y sus vasallos).
I. REVOLUCIÓN INGLESA.
Inglaterra y la Revolución puritana: Loewestein dice "La segunda y moderna fase del constitucionalismo comienza con la Revolución puritana en Inglaterra y en sus repercusiones en sus colonias en América. Una serie de circunstancias hicieron que se pasara de monarquía absoluta a monarquía constitucional. Con la destrucción de la Armada desapareció el estado de excepción que había obligado al Parlamento a someterse al liderazgo de Isabel. La dinastía extranjera de los Estuardos subió al trono. Los distritos de las ciudades, que soportaban la principal carga fiscal, habían enviado a hombres de prestigio a la Cámara de los Comunes para exigir su participación en la legislación financiera. Los religiosos clamaron por su derecho de autodeterminación espiritual frente al férreo clericalismo de la Iglesia estatal. La nueva clase media del Parlamento resucitó sus ancient and indibitable rights and privilegeds, que si bien se habían apagado durante los largos años del despotismo de los Tudor, no habían sido olvidados completamente. La nueva Cámara de los Comunes no quiso por más tiempo darse por contenta con un simbólico orden constitucional que los Estuardo, ya de por sí, tenían tendencia a ignorar; la Cámara insistió en implantar las limitaciones tradicionales a la corona, y exigió su participación
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