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TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES


Enviado por   •  1 de Abril de 2014  •  3.214 Palabras (13 Páginas)  •  1.639 Visitas

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CESION DE DERECHOS

Así como pueden transmitirse las cosas corporales, también es posible transferirlos derechoso deudas.

El acreedor que cede su derecho a otro es sustituido por el cesionario; el cedente deja de ser titular de los derechos que aquel adquiere sin modificar la relación jurídica. U n tercer ocupa el sitio del acreedor recibiendo el mismo crédito.

En la cesión de deudas, el deudor transmite su debito a otro, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación.

DERECHOS QUE PUEDEN SER CEDIDOS.

En principio, se trata de los derechos personales o de crédito, a los que se refiere el legislador, en el concepto de cesión contenido en el artículo 2029. Tal ocurre cuando el acreedor cede o enajena los derechos que se tiene frente a su deudor. Sin embargo, cualquiera especie de derechos puede ser cedido, aun siendo derechos reales, y con ello lo admite implícitamente el legislador mexicano al autorizar la cesión de derechos al autorizar las cesiones en globo (artículo 2046 del C.C.), o las cesiones de derechos hereditarios (art. 2032 del C.C.).

Se puede ceder también derechos que no sean reales ni personales (como los derechos de patente, de marca, de autor o aun los derechos posesorios). En realidad salvo a la propiedad corporeizada en la cosa, que se transfiere con los contratos típicos llamados traslativos de dominio, cualquier derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, a menos que se trate de un derecho inmedible.

DERECHOS INALIENABLES O INCEDIBLES.-

El articulo 2030 prescribe que: “el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión este prohibida por la Ley, se haya convenido en no hacerla o no permitir la naturaleza del derecho…”

Así como hay cosas corporales inalienables, de la misma manera existen derechos que no pueden enajenarse o cederse, los derechos son inmedibles sea porque no lo permita su naturaleza, por que no lo autorice la Ley, o bien por que se hubiere convenido en su intransmisibilidad.

Existen derechos que, por naturaleza, son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinado, el cual no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos. Tal seria el caso del derecho de una prestación alimentaria o una renta vitalicia, o de cualquier derecho engendrado por acto del estado civil, como los derechos emergentes del matrimonio o adopción. Hay casos en que la ley prohíbe la trasmisión de los derechos, como la inalienabilidad del los derechos de uso y de habitación, o los derechos sobre el patrimonio de la familia. Por último, es posible que las partes en un contrato pacten que los derechos adquiridos por una de ellas no puedan ser transmitidos; por ejemplo, los derechos del arrendatario.

LA “CESION DEL CONTRATO”.-

En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular –quien a su vez es obligado o deudor—no podría ceder sus derechos sin transmitir de la misma manera sus deudas. Así es inmedible el derecho que sea contrapartida de una deuda insoluta ya que no podría transmitirse el derecho sin transferir de igual manera la deuda correlativa. Y si bien es verdad que los derechos pueden enajenarse sin el consentimiento del deudor, por el contrario, las deudas no pueden transmitirse sin la autorización expresa o tacita del acreedor. Su enajenación quedaría sujeta al consentimiento de este.

Consiste, dice Barbero, en un fenómeno de sucesión a titulo particular, entre vivos, en la posición jurídica (esto es, en el conjunto de las relaciones activas y pasivas) derivadas del contrato al que la cesión se refiere”.

FORMAS DE LA CESION DE DERECHOS.-

Para la cesión de derechos basta un escrito privado que fueren un cedente, un cesionario y dos testigos, a menos que un objeto sean derechos cuya enajenación este sujeta a la forma de escritura publica; por ejemplo derechos de hipoteca (articulo 2033 C.C.).

EFECTOS DE LA CESION DE DERECHOS.-

Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros.

En el contrato de cesión de derechos, las partes solamente son el acreedor, que trasmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario).Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto; por tanto, son terceros: el deudor cedido, los acreedores del cedente y del cesionario y cualquier otra persona ajena (poenitus extraei).

EFECTOS PARA LAS PARTES.-

Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de:

Primero. Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, es el mismo momento en que se celebra el acto (si tal consecuencia no estuviese sujeta a un plazo o condición suspensivos y se trata de derechos ciertos y determinados). El cesionario deviene nuevo titular del crédito, sin dependencia de la conformidad o conocimiento del deudor, cuya voluntad es diferente para la constitución o valides del acto (art. 2030), aunque su notificación indispensable para que el acto sea oponible a el como veremos mas adelante. Correlativamente nace la obligación del cesionario a entregar su contra prestación: el precio convenio o la cosa pactada (si es compra-venta o permuta-cesión) o la carga concebida.

Segundo. Transmitir también las garantías accesorias del crédito las cuales pasan con el numero del titular, lo mismo que con los intereses vencidos (articulo 2032 C.C).

Tercero. Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente, --su acreedor original—al momento de efectuarse, la cesión. Dicho efecto es impedido en la trasmisión de los créditos incorporados en títulos civiles a la orden o al portador a causa de las características llamadas autonomía, ya examinada en su lugar.

El articulo 2035 del C.C. resume lo antes expresado: “cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no vea exigible después de lo que sea el cedido”.

Cuarto. El cedente a titulo oneroso queda sujeto a responder por la evicción, cuyo alcance es garantizar l existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor, así deberá asegurar que existe el crédito que el (cedente) es el titular del mismo; que no esta afectado por vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito, esto es que tiende la libre disposición del mismo, sin vulnerar derechos de tercero. Pero responderá inclusive de la solvencia del deudor si la conocía, lo cual se presume cunado esta era publica y notoria desde antes

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