La Transmisión De Las Obligaciones
Enviado por catalinatiradop • 2 de Junio de 2014 • 3.682 Palabras (15 Páginas) • 441 Visitas
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La Transmisión De Las Obligaciones
1. Antecedentes De Las Formas De Transmisión De La Obligaciones.………
2. Transmisión De La Obligaciones.………………………………………………
2.1 Nociones Generales………………………………………………………
2.2 Cesión De Derechos……………………………………….………………….
2.2.1 Definición…………………………………………………….………….
2.2.2 Elementos De La Cesión De Derechos………………………………
2.2.3 Disposiciones Contenidas En Nuestra Legislación…………………
2.2.4 Efectos De La Cesión De Derechos…………………………………
2.2.5 Derechos Que No Admites Cesión……………………………………
2.3 Cesión De Deudas…………………………….………………………………
2.3.1 Definición……………………………………………………………….
2.3.2 Requisitos Para El Consentimiento…………………………………..
2.3.3 Efectos De La Cesión De Deudas……………………………………
2.3.4 Nulidad De La Cesión De Deuda………………………………………
2.4 Subrogación……………………………………………………………………..
2.4.1 Definición…………………………………………………………………..
2.4.2 Formas En Que Opera La Subrogación………………………………
2.4.3 Formas De Subrogación………………………………………………….
2.4.4 Direfencias Entre Cesión De Derechos Y Subrogación………………
2.4.5 Efectos De La Subrogación………………………………………………
1. Antecedentes De Las Formas De Transmisión De La Obligaciones.
En el Derecho Romano antiguo 753 a.c; no se admitía la idea de la transmisión de las obligaciones, esto en virtud de la concepción personalista del vínculo y por el interés práctico del deudor de que el nuevo acreedor no fuera menos compasivo que el acreedor
original; pero con el transcurso del tiempo y la evolución del Derecho Romano se admitió la delegación novatoria, algunos autores la consideran como la primer forma de transmitir una obligación ya que através de esta figura se cambia el acreedor antiguo por uno nuevo, en virtud del acto jurídico formal (estipulación), pero en contraposición a la mencionada postura nos dice el Jurista Alto Topacio Ferretti: “no había aquí una verdadera “cesión” del crédito, hecha por el antiguo acreedor directamente al nuevo, sino mas bien una sustitución de la antigua obligación por una nueva” 1, que exigía el consentimiento del deudor, y la "procuratio in rem suam" por la cual el acreedor daba a otra persona mandato para cobrar la obligación a la vez que lo exoneraba de la obligación de rendirle cuentas con la peculiaridad de que después de la "litis contestatio" en el juicio intentado por el mandatario, ya el deudor no se liberaba pagando al acreedor mandante.
Para una mejor comprensión y análisis podemos señalar el siguiente ejemplo, de cómo se tenía que conferir la Novación:
En el momento de realizarse la novacion se hacia de esta forma: ¿Mevio, lo que le debes a Ticio, prometes dármelo a mi? Prometo (Mevius qoud Titius debes, mili dare spondes? Espondeo.
En el Derecho Imperial se admitió además que la notificación de la "procuratio" impedía al deudor liberarse pagando al acreedor. Por último, se admitió que el acreedor podría ceder la "actio utilis", con lo cual prácticamente se admitió la cesión del crédito mismo.
Posterior mente y al
ser el derecho dinámico, porque la vida va evolucionando, el derecho tiene que ir regulando las situaciones que cambiando y es menester del Derecho el ir regulando esas situaciones generadoras del cambio y adaptarse a las condiciones; por lo que se encuentra sujeto a grandes y constantes.
En el código civil de México del 28; en su libro 4, titulo tercero trata acerca de la transmisión de las obligaciones:
En su capitulo I regula la cesión de derechos,
En su capitulo II aborda la cesión de deudas y
En su capitulo III la subrogación.
Este código de 1928, modifico sobre este tema a sus predecesores, comprende 3 instituciones para la transmisión de las obligaciones que son, la cesión de créditos o derechos, la cesión de deudas y la subrogación, el código de 84 llamaba a la
1TOPACIO Ferretti , Aldo. “Derecho Romano Patrimonial”, Pág.174. Editorial UNAM.
cesión de derechos “cesión de acciones” y la colocaba indebidamente como un capitulo de extinción de las obligaciones. En cuanto a la subrogación también se rescato de este capitulo, para poder ser considerados como medios de transmisión de las obligaciones.
Respecto a la sesión de deudas, diremos que se trata de un Instituto perfeccionado por el Derecho Alemán de donde se extrajo y se integro al Código de 1928.
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas; los códigos de Jalisco, Michoacán, Querétaro, San Luis Potosí y Sinaloa contienen un capitulo especifico para regular la sección de derechos litigiosos, extraído de las disposiciones contenidas en el
código de 1884 y contienen reglas adicionales para determinar de que forma y en que momento se tiene por cierta y produce efectos contra terceros la cesión de créditos que se haga en un simple documento privado, variando en algunos aspectos con lo dispuesto en nuestro Código Civil Vigente.
Por lo que toca a la cesión de deudas de los códigos de Jalisco, Michoacán, Querétaro y Sinaloa, hacen mención que no se admitirá el consentimiento del deudor para que la cesión de deudas tenga validez.
Caso en contrario con el Código De San Luis Potosí, el cual señala que se tendrá que hacer notificación personal al acreedor, ya sea judicialmente, ante el notario o ante dos testigos con el objeto de darle oportunidad de manifestar su conformidad o inconformidad con la cesión.
Por ultimo, en materia de subrogación, nos hace referencia el Maestro Jurista Aguilar Gutiérrez, Antonio:
“Podemos observar que el Código Civil de Yucatán, trata esta figura jurídica como lo hacia el código de 1884, siendo la principal
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