Valor Probatorio Derecho Procesal Civil
Enviado por tecdemonterreyd • 6 de Marzo de 2013 • 3.066 Palabras (13 Páginas) • 1.680 Visitas
a prueba y su carga: el actor debe probar los hechos alegados hay pruebas plenas y semi plenas que dan vista al valor probatorio que carga la prueba que se presenta a fin de comprobar un hecho.
La declaración de parte( confesional): permite el libre interrogatorio de las partes por el juez, también permiten un pliego de posiciones interpuesto por la contraparte las cuales las revisa un juez para determinar si son claras y precisas es decir es quien admite las preguntas que se harán desde la contestación de la demanda hasta antes de declarar sentencia. También se permite que cuando está presente la contraparte se hagan preguntas cruzadas a fin de aclarar la causa controvertida. Se le tiene por confesado a la parte que no responda las preguntas, las evada o no conteste lo que se le pide. Cuando estas declaraciones se hacen ante el juez se considera prueba plena pero la doctrina establece que debe hacerse bajo el raciocinio del juez.
Declaraciones de tercero (testimonial): se exige interrogatorio escrito presentado con anticipación a sobre cerrado y se abre en el juicio la sencillez y la claridad deben primar en la elaboración de las preguntas. Se le puede tachar también a los testigos es decir que no tiene prueba de fe ante el asunto. Durante el careo se busca llegar a la verdad mediante declaraciones contradictorias. Estas pruebas están libres a la apreciación racional del juez o ya sea su sana crítica.
La prueba documental publica: se les atribuye el valor de plena prueba en general y en algunos según su contenido (hecho de haberse otorgado, fecha, parte dispositiva, parte enunciativa etc.) también se regula el valor de los testimonios, copias y lo documentos originales que se le encomienda generalmente a un funcionario público. Se deben de acompañar en la demanda o en la contestación.
Prueba documental privada: su validez es también iguala la de los públicos parte de la presunción de autenticidad y para impugnarlos hay un plazo perentorio si no se admite la prueba.
La prueba pericial: los peritos son nombrados por las partes y cuando se ponen de acuerdo el juez los nombra, su trabajo emana de un conocimiento extra judicial para acreditar ciertos hechos que solo un experto en la materia pudiera determinar cómo ciertos o falsos un ejemplo seria un medico, un mecánico etc. Se utilizan para acreditar la veracidad de un hecho que no se puede determinar por simple lógica. Deben de presentarse dos mínimo dos peritos para darle valor a la prueba y también el juez debe de someterse al final a la sana crítica.
La inspección judicial: es una prueba directa, se permite presentarse junto con el juez ambas partes en donde se levantara un acta recogiendo las observaciones del juez y del perito estos hacen prueba plena al levantarse el acta levantada bajo sus propias observaciones.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Serie B. ESTUDIOS COMPARATIVOS, d) DERECHOLATINOAMERICANO, Núm. 16
Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano
Véscovi, Enrique
Autor
Elaboración de formato PDF: Edith Cuautle Rodríguez
Primera edición: 1978
DR © 1978. Universidad Nacional Autónoma de México
Ciudad Universitaria, México 20, D. F.
DIRECCIÓN GENERAL DE PUBLICACIONES
Impreso y hecho en México
Confesional: la confesión provocada se le atribuye pleno valor probatorio sin exigir cualquier otro requisito, por el contrario la confesión espontanea
Art 199 federal: requisitos para la acreditación del valor probatorio pleno confesión expresa:
-Que sea hecho por persona capacitada para obligarse
-Que sea hecha con pleno convencimienti sin coaccion y violenica
- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al
negocio.
Confesión espontanea debe ser reatificada por su autor cuando no sea hace por la via judicial
Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta. Época: Novena Época Registro: 196523 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo VII, Abril de 1998 Materia(s): Común Tesis: I.1o.T. J/34 expresa:
La ley estima como confesión con pleno valor probatorio a las contestaciones afirmativas que da el absolvente a las posiciones que se le articulan y a las afirmaciones que hace el articulante respecto de los hechos que afirman las posiciones y prohíbe que contra ellas se admita la prueba testimonial.
Extra judicial: tiene valor probatorio pleno cuando
- la confesión se hace ante juez incompetente pero queda reputado competente en el acto de la confesión.
- Cuando se hace e un testamento legitimo
Testimonial:
Época: Novena Época Registro: 164440 Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C. J/24 Pag. 808 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 808 PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.
ARTICULO 214.- Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:
I.- El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
II.- La celebración, el contenido o la fe de un acto o
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