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Enrequecimiento sin Causa


Enviado por   •  21 de Abril de 2020  •  Ensayo  •  1.179 Palabras (5 Páginas)  •  237 Visitas

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Universidad Rómulo Gallegos

Área: Ciencias Políticas y Jurídicas

Unidad Curricular: Ordenamiento Normativo en la Regulación de las Relaciones Privadas II

Facilitador: Prof. Emilio Donaire

Argenis Rafael Cedeño M. Correo: argenisrc77@gmail.com. C.I V- 7292311, Celular:04243579773, Córdova, Andrés. Correo: andreseduardocordova@gmail.com, C.I V-11.684.744, Celular: 04145867926, Martínez, Odalis. Correo: odalys652@gmail.com.  C.I V-7.299.485, Celular: 04144600827. Estudiantes. 4to. Año Sección 4.

Enriquecimiento sin Causa. Ensayo

En el presente ensayo, se abordará como eje investigativo reflexivo, el enriquecimiento sin causa. El enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir, constituyéndose en una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Entretanto, las fuentes de obligaciones son taxativas, es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico, de ahí, la consideración del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones cuenta con partidarios en la doctrina moderna, tal como lo plantea (Díez-Picazo y Ponce de León, 2011).

Por otra parte, Barros Bourie, (s/f), el enriquecimiento injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Por lo tanto, se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes, mencionado por Moisset de Espanés (4).

En el artículo 1.184 del Código Civil de Venezuela (1982): “todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido”. En general este artículo, consagra que si la persona que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, se encuentra en el deber de subsanar el daño indemnizándolo, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

Lo antes mencionado está en concordancia con lo expuesto por Rodríguez Ferrara (2002), donde…“El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos”. Igualmente, y de acuerdo a (Bohórquez, 2017), el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho que prohíbe el desplazamiento patrimonial sin mediar causa que lo justifique. Es fuente directa de las obligaciones en aquellos eventos en los que, sin existir un acto jurídico o un hecho ilícito, una parte se enriquece mientras la otra empobrece correlativamente.

En cuanto a la naturaleza del enriquecimiento sin causa y la acción IN REM VERSO (Acción de Reembolso), conocida en materia civil como la acción o garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado, tiene como finalidad la restitución o reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido).

Por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes. Es decir, no indemniza el daño el total del daño sufrido por el empobrecido y tampoco despoja al enriquecido de todo su enriquecimiento, teniendo como objetivo la acción in rem verso acción de enriquecimiento sin causa justa, el equilibro patrimonial en el marco del principio de equidad.

Lo expuesto anteriormente entra en concordancia con la jurisprudencia francesa y el caso de la Sentencia Boudier, específicamente de la Corte de Casación Francesa del 15 de agosto de 1892, donde ordenó el pago del resto del precio (abono) en atención al principio de equidad y el equilibrio patrimonial, que prohíbe enriquecerse en detrimento de otra persona, procede en todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona se enriquezca sin causa legítima y a costa del de otra persona, y cuando esta última no goce de ninguna acción derivada de un contrato, cuasicontrato, abuzo de derecho, para obtener lo que se le debe.

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