Excepciones Y Cuestiones Previas
Enviado por carolinaaa565 • 10 de Junio de 2014 • 2.879 Palabras (12 Páginas) • 352 Visitas
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
Tema: “Excepciones Y Cuestiones Previas”
DOCENTE:
Enrique Rodas.
ALUMNA:
MANDUJANO AVILA, Andrea Carolina.
CICLO: VIII SECCION: “A”
Chiclayo 10 de Junio de 2014
EXCEPCIONES Y CUESTIONES PREVIAS
1. CUESTIONES PREVIAS
• Según Emilio Calvo Baca: “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
… Siempre se ha hablado del demandante, pero en toda relación jurídica procesal también está el demandado…
2. EXCEPCIONES
Se entiende por excepciones, como un mecanismo de defensa del sujeto demandado, entendido en algunas doctrinas como una especie de derecho a réplica, significa oír a la otra parte. También se dice que es una transferencia de la justicia a la otra parte. “Es la acción del demandado”.
(Antes se hablaba de excepciones, luego de la reforma se recogen todas esas excepciones en un solo artículo, que es el 346 CPC, denominado como “Cuestiones Previas”.
¿Cuáles son las opciones que tiene el demandado dentro del proceso?
Responder: que es igual a la “contestación de la demanda”, aquí el demandado atiende a las peticiones del demandante.
No contestar la demanda: ¿Qué sucede si no se contesta la demanda? Hay una presunción de confesión ficta. ¿Por qué es una presunción ficta? Porque para que sea confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos. “Aunque no se conteste se abrirá igualmente el proceso”.
Convenimiento: es cuando el demandado acepta voluntariamente las pretensiones del demandante a objeto de que las mismas no aumentan por tener el caso perdido.
Reconvención: es una contrademanda por parte del demandado. Se da cuando por ejemplo existe una pluralidad de obligaciones o una reciprocidad de obligaciones.
Oposición de Cuestiones Previas.
II. DEFENSAS PREVIAS
Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa.
Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda.(2)
Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.(3)
En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo(4) las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen.
Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad(5) establecido en la ley sustantiva (entiéndase por ésta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito.
III. LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL(6)
De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado(7) son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. A continuación veremos en qué consisten éstas.
1) Beneficio de inventario.- Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la misma.
Quiere decir, entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores del causante, los emplazados podrán solicitar vía defensa previa que el proceso se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que pueda responder por las deudas o cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario y su valorización.
Este tipo de beneficio está consagrado en el artículo 661º del Código Civil, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo si ya existiera inventario judicial.
Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor, tampoco se cuestiona la relación jurídico-procesal, esto es el proceso en sí, sino sólo se pretende la elaboración del inventario como requisito previo para determinar la procedencia la acción de cobranza, toda vez que la responsabilidad del heredero es intra vires hereditatis, es decir sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662º del Código Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrán otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda.(8)
2) Beneficio de excusión.- Este tipo de beneficio (al cual la doctrina también llama beneficio de orden) es propio de los contratos de fianza.(9)
Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda.
El beneficio de excusión hace que la obligación del fiador tenga carácter subsidiario, lo que significa que sólo
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